REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006539
ASUNTO : EP01-P-2005-006539


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIO: Abg. Juan Carlos Torrealba

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FREDDY SANDOVAL MARYN, venezolano, de fecha de nacimiento 28-05-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.771, soltero, natural del Cantón, profesión u oficio: obrero en finca, hijo de Ana Virginia Sandoval (v) y Víctor Sandoval(v), residenciado en el Barrio Sector La Caramuca, Barrio Las Lomas, Calle N° 4, Casa 17 de color amarillo, delante de la bodega del sector, Teléfono 0273-9234247 Barinas Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Ana Isabel Rey, defensa pública.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 17 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 am, comisión policial, que procedía a realizar patrullaje por el sector valle hondo del barrio nuevo la Caramuca, calle 05 visualizaron tres ciudadanos que al ver la comisión policial tomaron aptitud nerviosa optando por devolverse por lo que al ver la reacción de éstas personas dicha comisión procedió a solicitarle la documentación personal y les preguntó si portaban algún objeto de interés, que lo exhibieran, manifestando los sujetos que no, por loo que la comisión procedió a realizarle revisión de personas encontrándole al ciudadano FREDDY SANDOVAL MARYN, un revólver magnun calibre 357, color niquelado, contentivo de seis proyectiles sin percutir por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano FREDDY SANDOVAL MARYN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano FREDDY SANDOVAL MARYN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado FREDDY SANDOVAL MARYN, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 17 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 am, comisión policial, que procedía a realizar patrullaje por el sector valle hondo del barrio nuevo la Caramuca, calle 05 visualizaron tres ciudadanos que al ver la comisión policial tomaron aptitud nerviosa optando por devolverse por lo que al ver la reacción de éstas personas dicha comisión procedió a solicitarle la documentación personal y les preguntó si portaban algún objeto de interés, que lo exhibieran, manifestando los sujetos que no, por loo que la comisión procedió a realizarle revisión de personas encontrándole al ciudadano FREDDY SANDOVAL MARYN, un revólver magnun calibre 357, color niquelado, contentivo de seis proyectiles sin percutir por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. ¨.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 17 de septiembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 2:00 am, comisión policial, que procedía a realizar patrullaje por el sector valle hondo del barrio nuevo la Caramuca, calle 05 visualizaron tres ciudadanos que al ver la comisión policial tomaron aptitud nerviosa optando por devolverse por lo que al ver la reacción de éstas personas dicha comisión procedió a solicitarle la documentación personal y les preguntó si portaban algún objeto de interés, que lo exhibieran, manifestando los sujetos que no, por lo que la comisión procedió a realizarle revisión de personas encontrándole al ciudadano FREDDY SANDOVAL MARYN, un revólver magnun calibre 357, color niquelado, contentivo de seis proyectiles sin percutir por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, pues, como se evidencia del Acta de Policial de fecha 17-09-05, en la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado y el hallazgo del arma en su poder, la cual obra agregada al folio 04 de la presente causa, que adminiculada con El Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 17-09-05, la cual obra al folio 05 de la causa y en la que dejan constancia de las características del arma de fuego incautada las cuales coinciden con las alegadas por la representación fiscal; todo lo cual, aunado al informe balístico Nro. 9700-068-185, de fecha 17-05-07, el cual obra agregado al folio 32 de la causa, en el cual se deja constancia de las características del arma incautada, que resulto ser un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .357 magnun, fabricado en USA, de acabado superficial pavón niquelado, longitud del cañón 100 milímetros, serial del tambor 78481, serial de orden 80K6660 con capacidad para seis balas del mismo calibre, y seis balas calibre .38 special, marca CAVIM, lo que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de porte ilícito de armas. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del arma posteriormente experticiada, tal como lo sostienen los funcionarios policiales quienes a su vez le observaron armado, y lo dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por el acusado, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano FREDDY SANDOVAL MARYN. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al haberse descubierto en posesión del acusado, un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .357 magnun, fabricado en USA, de acabado superficial pavón niquelado, longitud del cañón 100 milímetros, serial del tambor 78481, serial de orden 80K6660 con capacidad para seis balas del mismo calibre, y seis balas calibre .38 special, marca CAVIM, sin que éste acreditara su derecho a poseerla o portarla, ni su autorización para ello, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditado es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Publico, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cuatro (4) años, y considerando aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código penal, por no presentar antecedentes penales y en consecuencia no tener una conducta predelictual dañosa demostrada en la causa, se toma en su termino mínimo, es decir, tres años de prisión, y por ultimo dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva ésta a su término medio, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano FREDDY SANDOVAL MARYN, venezolano, de fecha de nacimiento 28-05-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.771, soltero, natural del Cantón, profesión u oficio: obrero en finca, hijo de Ana Virginia Sandoval (v) y Víctor Sandoval(v), residenciado en el Barrio Sector La Caramuca, Barrio Las Lomas, Calle N° 4, Casa 17 de color amarillo, delante de la bodega del sector, Teléfono 0273-9234247 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, las cual deberá cumplir en el en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano FREDDY SANDOVAL MARYN, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de distinta a la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, ampliando las presentaciones a cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Quinto: En cuanto al arma de fuego incautada, cuyas características se describen en el informe balístico Nro. 9700-068-185, de fecha 17-05-07, el cual obra agregado al folio 32 de la causa, en el cual se deja constancia de las características del arma incautada, que resulto ser un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .357 magnun, fabricado en USA, de acabado superficial pavón niquelado, longitud del cañón 100 milímetros, serial del tambor 78481, serial de orden 80K6660 con capacidad para seis balas del mismo calibre, y seis balas calibre .38 special, marca CAVIM, se ordena su remisión a la entidad responsable según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37, 74 y 277 del Código Penal vigente, y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de Junio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Juan Carlos Torrealba