REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003573
ASUNTO : EP01-P-2006-003573


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado :

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RIGOBERTO JOSE GONZALEZ LOS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.772.223, de ocupación u oficio estudiante, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15-11-1986, hijo de Maria Los Santos Rutila (v) y Rigoberto González Bustamante residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Calle 07, Casa 02-80, a media cuadra del modulo policial.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra el imputado de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: Cursa Investigación por ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, con los Números 06-F9-00015-06, contentiva de una Denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, de fecha 04 de enero de 2006, interpuesta por la ciudadana QUINTERO BASTIDAS JUDITH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.813.270, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Invasión de Piedras Negras, como a tres cuadras de la entrada del Jobal, Vía Guanare, por ahí queda una fábrica de mangueras, Caserío Piedras Negras del Estado Barinas, en la cual manifestó: que el día 01/01/2006, como a las 05:00 de la tarde, su hijo "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA", iba saliendo de la casa del ciudadano RIGOBERTO (CAPINO), observando que este estaba nervioso, preguntándole que le pasaba pero él le respondió que nada, por lo que le preguntó al niño este le dijo que CAPINO, se había “echado saliva en el pipi” y luego le hecho en el “rabito” luego introduciéndole el pene y le había dolido, cuando le reclamo al CAPINO y él le dijo que era que el niño quería hacer “pupú” y nada mas él le bajo los pantalones y lo limpió, lo que le pareció extraño ya que el niño sabe limpiarse solo, él se puso nervioso y se fue, posteriormente regresó a su casa y le dijo que seguro que el niño estaba inventando. Habiéndose recibido el Resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-055, de fecha 05 de enero del 2006, practicado por el Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.357, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA LOPNA", , dejando constancia que la misma presentó ANO INFUNDIBULAR. ESFINTER HIPOTONOCI, PERMEABLE AL PULPEJO DEL DEDO; CON DESGARROS A NIVEL DE LAS 3, 6 y 8 SEGÚN EJE DEL RELOJ RECIENTE. Se procedió a citar al imputado RIGOBERTO JOSE GONZALEZ LOS SANTOS, plenamente identificado, a este Despacho Fiscal, siendo impuesto de los hechos, el día 14 de junio de 2006, en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, donde fue asistido por el Abogado: ALFREDO GUZMAN VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad N° V-8.132.834, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.977, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio la Mansión, 1° Piso, Oficina N° 3, Barinas, Estado Barinas, quienes tuvieron acceso al Expediente y una vez leído y analizado, decidió el imputado rendir su respectiva Entrevista.-

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano RIGOBERTO JOSE GONZALEZ LOS SANTOS, sobre el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño K. A. T. Q. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal la acuerda por cuanto de acuerdo a las actuaciones este ciudadano presuntamente es la persona quien abusa sexualmente de un niño, siendo señalado por este quien además describe la agresión de la que fuera objeto, siendo adecuados en consecuencia los supuestos establecidos en las normas invocadas. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

 TESTIMONIAL; del Dr. HOLLMAN AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.159.357, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, necesario por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Médico del niño K. A. T. Q. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente), de 05 años de edad y podrá explicar las condiciones ano rectales que presentaba el niño para la fecha en que se le practico dicho Examen, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le será exhibido el RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-055, de fecha 05 de enero del 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

 TESTIMONIAL del Dr. ABILIO MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.691.939, Médico Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, lugar donde debe ser citado, quien practicó el Examen Psicológico del niño K. A. T. Q. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente), de 05 años de edad, siendo pertinente ya que podrá explicar las condiciones psicológicas presentadas por este como secuela de la Violación a la cual fue sometido mediante violencia física por una persona adulta, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que le sea exhibido el resultado de la RESULTADO DE EVALUACION PSIQUIATRICA N° 9700-143-039, de fecha 24 de mayo de 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.

 TESTIMONIAL del Funcionario BETANCOURT WILMER, venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, su presencia es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto realizó el respectivo peritaje a las prendas de vestir que portaba el niño al momento de ocurrir el hecho y podrá describir en Sala de Juicio Oral y Público, las condiciones en las cuales se encontraban para el momento de la realización del mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que le sea exhibido el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 9700-068-725, de fecha 02 de febrero de 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido. Lo cual concatenado con las otras observaciones y declaraciones hechas por los Expertos, serán plena prueba de la culpabilidad del aquí acusado.

 TESTIMONIAL de los Funcionarios ARNOLDO CUERO Y JOSE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, su presencia es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto realizaron la inspección en el sitio del suceso y podrá describir en Sala de Juicio Oral y Público, las características del mismo, las cuales coinciden con la aportadas por el niño víctima, por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que le sea exhibido el ACTA DE INSPECCION S/N, de fecha 05de enero de 2006,, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido, lo cual será plena prueba de que el imputado traslado al niño hasta un sitio lejos de la vista de los demás para cometer el delito.

2.- DECLARACION DE TESTIGOS:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:

 TESTIMONIAL del niño K. A. T. Q. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente), venezolano, de 05 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Invasión de Piedras Negras, como a tres cuadras de la entrada del Jobal, Vía Guanare, por ahí queda una fábrica de mangueras, Caserío Piedras Negras del Estado Barinas, cuya testimonial es necesaria por ser la víctima del hecho.

 TESTIMONIAL de la ciudadana QUINTERO BASTIDAS JUDITH DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.813.270, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Invasión de Piedras Negras, como a tres cuadras de la entrada del Jobal, Vía Guanare, por ahí queda una fábrica de mangueras, Caserío Piedras Negras del Estado Barinas. Su presencia es necesaria en Sala de Juicio, por ser la madre de la víctima y testigo referencial de los hechos.

DOCUMENTALES

Se aceptan para su incorporación a Juicio por su lectura y ratificación por sus firmantes, con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

 ACTA DE NACIMIENTO N° 85, de fecha 15 de agosto de 2000, suscrita por la Prefecto de la Parroquia Los Guasimitos del Municipio Obispos, del Estado Barinas, donde deja constancia de haber sido presentado ante dicho Organismo un niño que lleva por nombre K. A. T. Q. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente), nacido en fecha 28 de febrero de 2000, hijo de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN QUINTERO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.813.279.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado RIGOBERTO JOSE GONZALEZ LOS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.772.223, de ocupación u oficio estudiante, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 15-11-1986, hijo de Maria Los Santos Rutila (v) y Rigoberto González Bustamante residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Calle 07, Casa 02-80, a media cuadra del modulo policial, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del niño K. A. T. Q. (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se mantiene la libertad al acusado ya que hasta la presente ha sido responsable con el proceso que se le sigue sin necesidad de coerción personal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa por cuanto se ha realizado la admisión de la acusación fiscal previa revisión de los requisitos de la misma y en atención a la correspondencia de los hechos presuntamente acaecidos con el derecho invocado.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA