REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000359
ASUNTO : EP01-P-2009-000359
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-05-1985, natural de Caracas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.988.015, grado de instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del Carmen Quijije (v) y Carlos José Sánchez González (v), residenciado en el Barrio El Retruque, Calle La esperanza, Sector El Retruque, Casa s/n, a dos casas de la bodega del señor, Barinas.
ACUSADORA: Abg. Angélica Joves Contreras, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. José Joseph Quintero, defensor privado.
VÍCTIMA: el Orden Público y el Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“El día 21 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándose los funcionarios Cabo 2 José Buroz y distinguidos Leonardo Rondón y Tyrone Matute, adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 11, con sede en Barracas, realizando labores de investigación a bordo de un vehículo particular, por las adyacencias del sector Comercio, calle España, avistaron a dos ciudadanos que se movilizaban en una moto jaguar, color azul, a quienes les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución la cual culminó en la avenida Sucre con calle España, donde detuvieron la marcha del vehículo, bajándose del vehículo el hoy imputado Carlos José Sánchez Quijije, apodado “El Corroncho”, quien iba como acompañante del conductor, quien se dio a la fuga, indicándoles los funcionarios policiales al ciudadano Carlos José Sánchez Quijije, que le iban a practicar un registro de personas, oponiendo resistencia a la comisión policial, logrando el funcionario Tyrone Matute, ubicarle en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía, una bolsa de material plástico, color blanca, que se describe con las letras que se pueden leer Copa América Venezuela 2007, y su respectivo logo Barinas ciudad Sede, anudada en su extremo con el mismo material que contiene quince (15) balas, calibre 380 milímetros, en vista de que este ciudadano se rehusaba a ser revisado, fue trasladado a la sede del Comando, solicitando a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales en la revisión de la persona, rehusándose nuevamente, por lo que dialogaron con él para que depusiera su actitud violenta y se dejara revisar, fue donde este ciudadano dijo que él mismo se quitaba la ropa, y al momento que se quitó su ropa interior (bóxer), cayó de sus partes intimas un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca star, calibre 9mm, color cromada, corredera color pavón envejecido, con empuñadura de material sintético, color marrón, serial de cacha Nº DK-937211, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartuchos, calibre 380, de los cuales cuatro (04) eran marca win, uno (01) marca cavim 380, uno (01) marca FC380 Auto y uno (01) marca NN380, siendo colectada la misma procediendo los funcionarios a aprehender flagrantemente el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, cometidos en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, cometidos en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, cometidos en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se hace el cambio de calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, quedando por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ya que de acuerdo a lo que consta en las actas procesales efectivamente opuso resistencia a la acción policial pero para ello no se valió del empleo del arma de fuego que cargaba, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 21 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándose los funcionarios Cabo 2 José Buroz y distinguidos Leonardo Rondón y Tyrone Matute, adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 11, con sede en Barracas, realizando labores de investigación a bordo de un vehículo particular, por las adyacencias del sector Comercio, calle España, avistaron a dos ciudadanos que se movilizaban en una moto jaguar, color azul, a quienes les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución la cual culminó en la avenida Sucre con calle España, donde detuvieron la marcha del vehículo, bajándose del vehículo el hoy imputado Carlos José Sánchez Quijije, apodado “El Corroncho”, quien iba como acompañante del conductor, quien se dio a la fuga, indicándoles los funcionarios policiales al ciudadano Carlos José Sánchez Quijije, que le iban a practicar un registro de personas, oponiendo resistencia a la comisión policial, logrando el funcionario Tyrone Matute, ubicarle en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía, una bolsa de material plástico, color blanca, que se describe con las letras que se pueden leer Copa América Venezuela 2007, y su respectivo logo Barinas ciudad Sede, anudada en su extremo con el mismo material que contiene quince (15) balas, calibre 380 milímetros, en vista de que este ciudadano se rehusaba a ser revisado, fue trasladado a la sede del Comando, solicitando a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales en la revisión de la persona, rehusándose nuevamente, por lo que dialogaron con él para que depusiera su actitud violenta y se dejara revisar, fue donde este ciudadano dijo que él mismo se quitaba la ropa, y al momento que se quitó su ropa interior (bóxer), cayó de sus partes intimas un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca star, calibre 9mm, color cromada, corredera color pavón envejecido, con empuñadura de material sintético, color marrón, serial de cacha Nº DK-937211, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartuchos, calibre 380, de los cuales cuatro (04) eran marca win, uno (01) marca cavim 380, uno (01) marca FC380 Auto y uno (01) marca NN380, siendo colectada la misma procediendo los funcionarios a aprehender flagrantemente el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, cometidos en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose cambiado en cuanto a la resistencia a la autoridad al establecido en el encabezamiento del mismo artículo 218 por las razones antes acotadas.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 21 de enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándose los funcionarios Cabo 2 José Buroz y distinguidos Leonardo Rondón y Tyrone Matute, adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 11, con sede en Barracas, realizando labores de investigación a bordo de un vehículo particular, por las adyacencias del sector Comercio, calle España, avistaron a dos ciudadanos que se movilizaban en una moto jaguar, color azul, a quienes les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución la cual culminó en la avenida Sucre con calle España, donde detuvieron la marcha del vehículo, bajándose del vehículo el hoy imputado Carlos José Sánchez Quijije, apodado “El Corroncho”, quien iba como acompañante del conductor, quien se dio a la fuga, indicándoles los funcionarios policiales al ciudadano Carlos José Sánchez Quijije, que le iban a practicar un registro de personas, oponiendo resistencia a la comisión policial, logrando el funcionario Tyrone Matute, ubicarle en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía, una bolsa de material plástico, color blanca, que se describe con las letras que se pueden leer Copa América Venezuela 2007, y su respectivo logo Barinas ciudad Sede, anudada en su extremo con el mismo material que contiene quince (15) balas, calibre 380 milímetros, en vista de que este ciudadano se rehusaba a ser revisado, fue trasladado a la sede del Comando, solicitando a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales en la revisión de la persona, rehusándose nuevamente, por lo que dialogaron con él para que depusiera su actitud violenta y se dejara revisar, fue donde este ciudadano dijo que él mismo se quitaba la ropa, y al momento que se quitó su ropa interior (bóxer), cayó de sus partes intimas un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca star, calibre 9mm, color cromada, corredera color pavón envejecido, con empuñadura de material sintético, color marrón, serial de cacha Nº DK-937211, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartuchos, calibre 380, de los cuales cuatro (04) eran marca win, uno (01) marca cavim 380, uno (01) marca FC380 Auto y uno (01) marca NN380, siendo colectada la misma procediendo los funcionarios a aprehender flagrantemente el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nº 0088 de fecha 21-01-09, suscrita por los funcionarios C/2DO JOSE BUROZ, y los DTGDOS LEONARD RONDON Y TYRONE MATUTE, adscritos a la Zona Policial Nº 11 Barrancas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual dejaron constancia que encontrándose de servicio en la zona policial Nº 11 con sede en Barranca, municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, procedieron a realizar un trabajo de investigación, a bordo de vehículo particular por las adyacencias del sector comercio, por la calle España, avistaron a un ciudadano apodado “corroncho” quien en reiteradas oportunidades a estado en calidad de aprehendido por diferentes delitos y es conocido en la comunidad como una persona con problemas de conducta que se desplazaba en un vehículo moto Jaguar, de color Azul en compañía de otro ciudadano por lo que les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose una persecución que culmino en la avenida Sucre con calle España, donde detuvieron la marcha del vehículo y el ciudadano conocido como el corroncho que se desplazaba como parrillero se bajo de la moto, dándose a la fuga el conductor, indicándole al otro ciudadano que le iban practicar un registro de persona, oponiendo resistencia a la comisión policial, logrando el funcionario TYRONE MATUTE, ubicarle en el bolsillo izquierdo del blue jeans que vestía, una bolsa de material plástico, color blanca que se describe con las letras que se pueden leer Copa América Venezuela 2007 y su respectivo logo Barinas ciudad sede, anudada en su extremo con el mismo material que contiene 15 balas, calibre 380 milímetros, vista que este ciudadano se rehusaba a ser revisado, por lo que fue trasladado hasta la sede del comando, y la solicitaron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos presénciales en la revisión de persona, rehusándose nuevamente, por lo que dialogaron con él para que depusiera su actitud violenta, y se dejara revisar, fue donde este ciudadano dijo que el mismo se quitaba la ropa, y al momento de quitarse la ropa interior (bóxer) de color rojo, cayo de sus partes intimas (testículos), UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9MM 380, COLOR CROMADA, CORREDERA COLOR PAVÓN ENVEJECIDO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR MARRÓN, SERIAL DE CACHA N° DK-937211, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE 07 CARTUCHOS, CALIBRE 380, CUATRO MARCA WIN, UNO MARCA CAVIM 380, UNO MARCA F C 380 AUTO Y UNO MARCA NN380, siendo colectada la misma. Procediendo los funcionarios aprehender flagrantemente al ciudadano: CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE, con lo que se da cuenta de la aprehensión del acusado en posesión de los objetos; igualmente con el Acta de Entrevista de fecha 21-01-2008 del testigo Nº 1, ciudadano ADERMO ELIÉCER ROBLES CERDEÑO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 22.984.036, quien expuso: “Yo me encontraba al frente del comando policial de barranca y veo que llega un vehículo particular y se estaciona, en eso veo que se bajan tres policías uniformados y una persona agresiva con ellos, en eso un policía me llama a mi y a otra persona y nos dicen que le prestáramos la colaboración y fueron testigo de una revisión que le iban a efectuar al muchacho ya que el negaba a ser revisado, en eso entramos al comando policial y los policías le dicen que colaborara para la revisión el muchacho decía que no se iba dejar revisar de nadie, luego un policía le dijo que tenía que dejarse revisar por las buenas porque de igual manera por las malas iba ser revisado, en eso el muchacho pues decide dejarse revisar, pero un policía le dice que el mismo se quitara la ropa, y observo que el muchacho empieza a quitarse los zapatos, la correa y los pantalones, luego al quitarse un bóxer de color rojo veo que cae un arma pequeña de color plateado y marrón en eso el policía le pregunta que de quien era la pistola y responde que era de el y que era para tirarse una chamba y que dejaran de ser brujas, luego el funcionario me muestra una bolsa blanca con 15 balas y me dice que por eso era el motivo de que lo habían traído y por no dejarse revisar bien y luego el policía le dice al ciudadano que iba a quedar preso”, con lo que se demuestra que efectivamente el acusado portaba el arma y detentaba los cartuchos acotados; lo cual se corrobora con el Acta de Entrevista de fecha 21-01-2008 del testigo Nº 2, ciudadano JOSÉ VICTORINO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.055.339, quien expuso: “…yo me encontraba frente al comando policial de barrancas conversando con un amigo y veo que llega un carro particular se estaciona frente a la policía, y de ese carro se bajaron tres policías y un muchacho, al mismo momento un policía se acerco hasta donde yo estaba y nos pidió el favor a dos personas que fueron testigo que iban a revisar a una persona, mi persona como también el que estaba conmigo aceptamos y nos trasladamos hasta el comando cuando entramos veo al muchacho que habían bajado del carro que decía que no se iba dejar revisar de nadie, que si quería que le cayeran a palo pero que no se iba a dejar revisar, luego los policías le dijeron que tenía que colaborar y dejarse revisar, es cuando el muchacho pues dice que si, un policía le dice que se quitara todo lo que portaba empezando el muchacho a quitarse los zapatos luego el pantalón y cuando se baje el bóxer la sorpresa es que cayó al suelo un arma de fuego la cual de inmediato la agarro un policía y la muestra a mi como también a otros señor que también era testigo, en eso un policía le pregunto que si tenía algo que dijera que era de el, y el muchacho dice que es de el y listo que el se iba tirar una chamba y que dejaran de brujea, luego un policía le dice que desde ese momento estaba preso, también un policía nos mostró una bolsa que dentro de ella tenia 15 balas sin usar, que fue la causa por el cual lo habían traído al comando”; igualmente con el Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 21-01-2009, suscrita por el funcionario TYRONE MATUTE, adscrito a la Zona Policial Nº 11 Barrancas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual dejó constancia de la retención de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA STAR, CALIBRE 9MM 380, COLOR CROMADA, CORREDERA COLOR PAVÓN ENVEJECIDO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR MARRÓN, SERIAL DE CACHA N° DK-937211, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, CONTENTIVO DE 07 CARTUCHOS, CALIBRE 380, CUATRO MARCA WIN, UNO MARCA CAVIM 380, UNO MARCA F C 380 AUTO Y UNO MARCA NN380, así como con el Acta de Retención de Cartuchos in Percutir, de fecha 21-01-2009, suscrita por el funcionario TYRONE MATUTE, adscrito a la Zona Policial Nº 11 Barrancas, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual dejó constancia de la retención de: QUINCE (15) CARTUCHOS, CALIBRE 380, ENTRE ELLOS SIETE (07) MARCA CAVIM 380, DOS (02) MARCA WIN 380 AUTO, TRES (03) MARCAS NNY 380 AUTO, DOS (02) MARCA 380 AUTO C.B.C, Y UNA (01) MARCA AP380 AUTO y finalmente con el Informe Balístico Nº 9700-068-105, de fecha 10-02-09, de Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por el Experto PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: UN (01) ARMA DE FUEGO y SIETE (07) BALAS, determinando características, serial, estado y uso de la misma y el Informe Balístico Nº 9700-068-111, de fecha 09-02-09, de Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por la Experto LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, a: QUINCE (15) BALAS, determinando características, estado y uso de las mismas, con las que se acredita la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayeron los hechos delictuales; por lo cual se considera demostrado el tipo penal acusado por la representación fiscal, quedando absolutamente demostrado que un sujeto es aprehendido cuando pretende huir de la acción policial y al ser requisado en presencia de testigos se le incautan en su poder el arma de fuego y los cartuchos. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en el momento que se resiste a la autoridad y en posesión de los objetos constitutivos del delito lo cual acreditan los testigos del procedimiento, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, del Código Penal, cometidos en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, del Código Penal, cometidos en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano, al haber el sujeto activo resistido la acción policial cuando intentaban requisarle, y ser encontrado en posesión del arma de fuego y los cartuchos retenidos en presencia de los testigos del procedimiento. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE son: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Así se decide. El segundo delito dado por probado es DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en un (01) año y seis (06) meses de prisión, y en aplicación del artículo 89 del Código Penal a efectos de su acumulación se rebaja en la mitad correspondiéndole a éste delito una pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.- Asimismo, se ha dado por probado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, del Código Penal, cometidos en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de un (01) año (01) año y quince (15) días de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, un (01) mes de prisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena que se corresponde a quince (15) días de prisión y en aplicación del artículo 89 del Código Penal a efectos de su acumulación se rebaja en la mitad correspondiéndole a éste delito una pena de SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.- Quedando en consecuencia la pena total para éste ciudadano en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.- Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometidos en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se hace el cambio de calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, quedando por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ya que no se resistió con el arma, igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y en consecuencia Condena al acusado CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE, venezolano, soltero, nacido en fecha 02-05-1985, natural de Caracas, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.988.015, grado de instrucción: Sexto Grado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria del Carmen Quijije (v) y Carlos José Sánchez González (v), residenciado en el Barrio El Retruque, Calle La esperanza, Sector El Retruque, Casa s/n, a dos casas de la bodega del señor, Barinas, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218, del Código Penal, cometidos en contra del Orden Público y en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano CARLOS JOSE SANCHEZ QUIJIJE, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se mantiene la medida DETENCIÓN DOMICILIARIA a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. QUINTO: Se acuerda remitir el arma incautada al organismo competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. SEXTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37,74, 218 y 277 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
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