REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000598
ASUNTO : EP01-P-2009-000598


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 20.734.500, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 0-21-02-1990, de estado civil soltero, de profesión oficios obrero, Fecha de nacimiento 31-12-1973, grado de instrucción noveno en la Misión Rivas, residenciado en la Urb. Ciudad Varyna, Sector Bucare, Calle N° 13, Casa N° W-06, Barinas, hijo de Ana Dalia Villafañe (v) y Rubén Darío Vera (v).
ACUSADOR: Abg. José Yvan Rangel Villamizar, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Omar Gatriff, defensora privada.
VÍCTIMA: Estado venezolano.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“Se desprende que en fecha 30 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios Dtgdo DANIEL GONZALEZ y Agte HENRY RIVERO, adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, cuando observaron por la avenida principal de la Urb. Ciudad Varyna, específicamente al lado de un kiosco de venta de comida rápida (hamburguesas y perros calientes), cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela… él mismo a notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, en donde le realizaron un registro personal amparado en el articulo 205 del COPP, donde se le lograron incautar en el bolsillo delantero del pantalón, cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que consiste en residuos vegetales secos de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada Marihuana, quedando identificado como RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-20.734.500, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Ciudad Varyna, sector el Bucare, calle Nª 13, casa Nº W-06, Barinas Estado Barinas.
Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano ante mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derecho. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por cumplir con los requerimientos de ley, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Omar Gatriff, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Se desprende que en fecha 30 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios Dtgdo DANIEL GONZALEZ y Agte HENRY RIVERO, adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, cuando observaron por la avenida principal de la Urb. Ciudad Varyna, específicamente al lado de un kiosco de venta de comida rápida (hamburguesas y perros calientes), cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela… él mismo a notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, en donde le realizaron un registro personal amparado en el articulo 205 del COPP, donde se le lograron incautar en el bolsillo delantero del pantalón, cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que consiste en residuos vegetales secos de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada Marihuana, quedando identificado como RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-20.734.500, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Ciudad Varyna, sector el Bucare, calle Nª 13, casa Nº W-06, Barinas Estado Barinas.
Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano ante mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derecho.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose admitido totalmente la acusación por parte del Tribunal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que inician en fecha 30 de Enero del 2009, cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios Dtgdo DANIEL GONZALEZ y Agte HENRY RIVERO, adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, cuando observaron por la avenida principal de la Urb. Ciudad Varyna, específicamente al lado de un kiosco de venta de comida rápida (hamburguesas y perros calientes), cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento una franela… él mismo a notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, en donde le realizaron un registro personal amparado en el artículo 205 del COPP, donde se le lograron incautar en el bolsillo delantero del pantalón, cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia que consiste en residuos vegetales secos de color pardo verdoso con un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada Marihuana, quedando identificado como RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE, titular de la cédula de identidad N° V-20.734.500, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Ciudad Varyna, sector el Bucare, calle Nª 13, casa Nº W-06, Barinas Estado Barinas. Visto el hallazgo y los hechos antes narrados, los funcionarios procedieron a indicarle al ciudadano ante mencionado, que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, leyéndole sus derecho. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL nro0141, de fecha 30 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios Dtgdo DANIEL GONZALEZ y Agte HENRY RIVERO, adscritos a la Comandancia General del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautado al imputado la cantidad de cinco (05) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia que consiste en residuos vegetales secos de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, de un droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto d e veintiún gramos con novecientos treinta miligramos (21.930 gramos), lo cual se concatena con la EXPERTICIA BOTÁNICA Nro. 0202-09, de fecha 03-02-2009, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada al imputado, resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de veintiún gramos con novecientos treinta miligramos (21.930gramos), demostrándose en consecuencia el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual; al igual que con la INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30-01-2009, practicada por el funcionario Dtgdo DANIEL GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía el Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos describiendo el mismo, de manera tal que se ha acreditado el hallazgo de una sustancia que logró determinarse mediante experticia se trató de la conocida como Marihuana en una cantidad de veintiún gramos con novecientos treinta miligramos (21.930 gramos), lo cual excede a la simple posesión, por lo que se evidencia la comisión del delito acusado, demostrándose igualmente la responsabilidad en este hecho por parte del ciudadano RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE, al haber sido la persona en cuyo poder se encuentran las sustancias, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, al habérsele encontrado mediante revisión personal al acusado de autos la cantidad de veintiún gramos con novecientos treinta miligramos (21.930 gramos) de Marihuana. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE es: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 74.1 y4, por ser menos de 21 años de edad y no tener antecedentes penales se toma en su límite inferior, es decir, cuatro (04) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y en consecuencia Condena al acusado RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 20.734.500, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 0-21-02-1990, de estado civil soltero, de profesión oficios obrero, Fecha de nacimiento 31-12-1973, grado de instrucción noveno en la Misión Rivas, residenciado en la Urb. Ciudad Varyna, Sector Bucare, Calle N° 13, Casa N° W-06, Barinas, hijo de Ana Dalia Villafañe (v) y Rubén Darío Vera (v), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer determine. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano RUBEN ENRIQUE VERA VILLAFAÑE, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar distinta a la de privación de libertad a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 37, 16 y 74 del Código Penal vigente; y, artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de junio de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma