REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002212
ASUNTO : EP01-P-2009-002212


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07/05/2009 donde ordena la reposición de la causa al estado que otro Tribunal nuevamente realice al acto de presentación de imputado, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

DANIEL GONZALO VALLADARES SUAREZ, venezolano, natural de Barinas, Soltero, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.838.551, de profesión u oficio Comerciante, Bachiller, nacido en fecha 07/05/1987, hijo de Yeleide Marinas Suárez (v) y de Gonzalo Valladares, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, Calle 05, Casa N° 220, de color Azul cerca de un taller mecánico los llanos, número de teléfono 0424- 9143899 Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DANIEL GONZALO VALLADARES SUAREZ, el hecho de que en fecha 18 de Febrero del 2009 se trasladara a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color beige, placa PAH-97I a las instalaciones del estacionamiento de la Universidad Santa María de la ciudad de Barinas, a los fines de buscar a la ciudadana Gabriel José Roa Mata e introducirla en dicho vehículo, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Erick Daniel Márquez González (ex concubino de la ciudadana), no logrando su cometido por la intervención de una tercera persona. La fiscalía solicita igualmente que si bien no existe la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL GONZALO VALLADARES SUAREZ, se le decrete medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSE ROA MATA y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSE ROA MATA, calificación ésta que comparte quien decide de manera provisional, pues comoquiera que su aprehensión no ha sido flagrante no puede deducirse que a la misma acompañen todos los elementos de primigenios de convicción con respecto a la participación de éste ciudadano en el delito imputado, sin embargo, no puede obviarse que existe la investigación y que la misma habrá de determinar si hubo o no una real participación del imputado en tales hechos y si los mismos como de manera aparente hasta la presente se manifiestan constituyen éste delito por el cual será debidamente investigado con la garantía de contar con todos los medios legales para el correcto ejercicio de su defensa, por lo cual de manera provisional se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado DANIEL GONZALO VALLADARES SUAREZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso puesto que los hechos denunciados se suscitan en fecha 18 de febrero de 2009 y la aprehensión ocurre sin mediar Orden Judicial en fecha 18 de marzo de 2009. En consecuencia, es menester declarar que efectivamente la aprehensión no fue realizada de manera flagrante. Asi se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, y las circunstancias de la aprehensión, por no haber sido la misma de manera legítima, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en aras de garantizar el proceso sin violentar de manera grave el derecho del imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Nº 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la O.A.P del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como NO flagrante la aprehensión del ciudadano DANIEL GONZALO VALLADARES SUAREZ, venezolano, natural de Barinas, Soltero, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.838.551, de profesión u oficio Comerciante, Bachiller, nacido en fecha 07/05/1987, hijo de Yeleide Marinas Suárez (v) y de Gonzalo Valladares, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, Calle 05, Casa N° 220, de color Azul cerca de un taller mecánico los llanos, número de teléfono 0424- 9143899 Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA JOSE ROA MATA, por lo que se acuerda dejar citados en éste acto tanto al imputado como a su defensa para que comparezcan por ante la Fiscalía del Ministerio Público a realizar la imputación formal de los hechos. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Nº 03 y 06 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la O.A.P del Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a la víctima, a favor del imputado DANIEL GONZALO VALLADARES SUAREZ, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.


P