REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008035
ASUNTO : EP01-P-2008-008035
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Junio de 2009 siendo escuchada la acusación presentada por la Décima Sexta del Ministerio Público contra el Ciudadano: PEDRO SOSA ZAPATA por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN CARRILLO DUNT, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INTENTADA
El Tribunal al observar que la acusación fiscal intentada por parte de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación por haber sido intentada en tiempo hábil, asimismo, en cuanto a la Calificación Jurídica dada por ésta parte acusadora de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN CARRILLO DUNT, el Tribunal la acuerda por considerar que efectivamente de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se trató de un sujeto quien maltrató físicamente a una ciudadana a quien también amenazaba de manera constante con causarle graves daños. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Solicitada por el acusado PEDRO SOSA ZAPATA y su defensor, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido a la víctima como reparación simbólica del daño el pedirle disculpas por lo acaecido, lo cual fue aceptado por la misma y presentarse ante el Tribunal o la Fiscalía en el lapso que este lo requiera, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la aceptación de la víctima, la opinión favorable al respecto del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto los delitos imputados (AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN CARRILLO DUNT) aun en su conjunto tienen unas penas que no trascienden el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 COPP impone al imputado PEDRO SOSA ZAPATA un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: presentarse ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público cada sesenta (60) días, someterse a la terapia familiar por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público donde se le asignaran las citas respectivas, todo ello de conformidad con el Artículo 44 COPP. Y así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada contra el ciudadano PEDRO SOSA ZAPATA, titular de la cedula de identidad N° 11.709.428, venezolano, natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, fecha de nacimiento 16-10-71, de 36 años de edad, de profesión u oficio docente, residenciado en Urbanización Cartay, calle 03 casa N° 38, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 41 y 42 respectivamente, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN CARRILLO DUNT, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado PEDRO SOSA ZAPATA; ya suficientemente identificado y se le impone las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistentes en presentarse ante la Fiscalía 16° del Ministerio Público cada sesenta (60) días, someterse a la terapia familiar por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público donde se le asignaran las citas respectivas. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44, 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase. En Barinas a los 30 días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA