REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009868
ASUNTO : EP01-P-2008-009868

Visto que en fecha 27 de mayo de 2009, se realizó Audiencia de Oír Imputados al ciudadano GILSON JULIO IGLESIA ARISMENDI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.118.020 de 19 años de edad, nacido el 12-09-1989, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Callejón 02, casa sin número del Sector Isla Madre Vieja, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quien se hallaba privado preventivamente de su libertad por parte del Tribunal de Control N° 01 en aprehensión flagrante por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley sobre la materia, por lo que al poner en conocimiento de tal aprehensión a este despacho se procedió a ejecutar la Orden de Aprehensión librada en fecha 30-08-2007, oportunidad en la cual se tomaron las siguientes decisiones: Primero: Acuerda la privación preventiva de libertad en contra del imputado GILSON JULIO IGLESIA ARISMENDI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.118.020 de 19 años de edad, nacido el 12-09-1989, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Callejón 02, casa sin numero del Sector Isla Madre Vieja, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3º cometido en perjuicio de la ciudadana Amanda Jiménez. Segundo: Se Acuerda la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, según lo solicitado por la Fiscalía. Tercero: Se ordena participar a las autoridades competentes que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura con respecto a ésta causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, para lo cual, observa lo siguiente: ÚNICO: En cuanto al lapso legal a que se contrae el artículo 250 COPP, debe esta juzgadora apreciar que la indicada norma legal, expresamente establece que “el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” Días estos que tratándose de la etapa preparatoria deben computarse en forma continua por mandato legal del Artículo 172 COPP. Ahora bien, de las actas se deriva que formalmente el imputado en la presente causa fue privado de la libertad en la oportunidad de celebrarse la audiencia para tales fines, prevista en el Artículo 250 ibídem, la cual tuvo lugar, el día 27 de mayo de 2009, es decir, que fue privado de la libertad en esa y no en otra oportunidad. Vale acotar que el hecho que la Jueza se haya reservado la motivación de aquella decisión de privación de libertad, por auto separado no permite deducir que sea a partir de allí cuando debe computarse el lapso; pues la privación de libertad ya había sido acordada y ejecutada desde el mismo día de su dictado: el 27 de mayo de 2009. Siendo ello así, debe significar este Juzgado que el Artículo 12 del Código Civil, al efecto preceptúa: “…los lapsos de días u horas se contarán desde el día el día u hora siguiente a los que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”. Conforme a lo anterior el señalado lapso de treinta días debe contarse ininterrumpidamente a partir del día siguiente, es decir: del 28 de mayo de 2009 con prescindencia de cualquier otra consideración extralegal, pues los lapsos procesales son de evidente orden público y por ende de inexorable cumplimiento. Y así se declara. Por ello, el vencimiento del lapso inicial previsto en el tantas veces indicado Artículo 250 COPP debe acotarse, que si contamos el mismo a partir del 28 de mayo de 2009 inclusive, éste venció fatalmente el día 26/06/2009. Con lo que debe entenderse que a partir del día 27/06/2009 ya ese lapso se encontraba vencido. Conforme a lo anterior y no habiéndose interpuesto una solicitud de prórroga en tiempo útil, debe operar la consecuencia legal de la norma en comento, esto es, “vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” Por lo tanto ha de declararse vencido dicho lapso. Y así se declara.

Mutatis mutandi este Juzgado adhiere a criterio sentado por la Sala Constitucional en recentísima decisión del 14/08/2002 donde se estableció:

“En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica… la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”.

Tan potísimas razones hacen dable hacer cesar tal privación de libertad, haciendo uso este Tribunal de la facultad legal (Artículo 250 COPP) de imponer una medida cautelar sustitutiva al investigado de autos, siendo esta la de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la OAP de éste Circuito Procesal Penal, Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y Prohibición de Salir de la Circunscripción Judicial de éste Estado sin Autorización previa y expresa del Tribunal dada por escrito, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es menester igualmente señalar que comoquiera que el imputado se encuentra bajo privación preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control N° 01 de éste Estado, la presente medida cautela NO PODRÁ hacerse efectiva mientras aquella privación permanezca, entendiéndose en consecuencia que a partir de la presente fecha el mencionado ciudadano queda preventivamente privado exclusivamente por la causa antes mencionada. En razón de todo lo antes indicado, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: ÚNICO: Se hace cesar la privación de libertad que pesa sobre el imputado ciudadano GILSON JULIO IGLESIA ARISMENDI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.118.020 de 19 años de edad, nacido el 12-09-1989, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Callejón 02, casa sin número del Sector Isla Madre Vieja, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, imponiéndose la cautelar de Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la OAP de éste Circuito Procesal Penal, Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima y Prohibición de Salir de la Circunscripción Judicial de éste Estado sin Autorización previa y expresa del Tribunal dada por escrito, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, EXCLUSIVAMENTE POR LA PRESENTE CAUSA, la cual no deberá hacerse efectiva mientras prevalezca la privación de libertad ordenada por el Tribunal de Control N° 01 de éste Estado en la causa de su nomenclatura EP01-P-2009-3143. Se ordena Oficiar al Tribunal de Control N° 01 informándole la decisión aquí tomada y solicitándole mantenga a éste Despacho en conocimiento de cualquier cambio que acaezca con respecto a la privación preventiva acordada contra éste en dicha causa. Así se decide. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional y Artículos 1,2,4,5,6,7,8,9 y 250 COPP. Notifíquese, Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA