REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002965
ASUNTO : EP01-P-2009-002965
JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOIVER OCTAVIO MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.495.065, de profesión u oficio obrero de la construcción, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 30-08-1.980, de estado civil soltero, quien es hijo de Aída Margarita de Martínez (f) y José Martínez (v), residenciado en urbanización trapichito, vereda 7 casa 23 sector 1, Guarenas Estado Miranda, cerca del Seguro Social.
ACUSADORA: Abg. MARILYN PÉREZ, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. José Boscán, defensor privado.
VÍCTIMA: Javier Nolberto Zambrano Zambrano
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha 07 de Abril 2009, siendo las 7:30 horas de la mañana funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, colocan a disposición del Ministerio Público, al ciudadano JOIVER OCTAVIO MARTINEZ GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.495.065, profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Santa Rita, residencias Don Juan, Barinas, Estado Barinas; toda vez que una comisión integrada por los funcionarios SM/2da Raúl Quintero Orellana y SM/2da Aguedo Gutierrez Abreu quienes realizaban patrullaje de vigilancia y control cumpliendo con el marco del plan de seguridad Barinas Segura 2009, cuando se encontraban por la avenida industrial específicamente a la altura de la Redoma Industrial lograron visualizar una comisión de la Policía del Estado Barinas quienes se encontraban en el punto de control fijo de la referida redoma persiguiendo un vehículo de color blanco con jaula ganadera al cual le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, toda vez que el ciudadano JAVIER NORBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO les había informado que tres sujetos portando arma de fuego se introdujeron a su residencia y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo tipo camión, color blanco con jaula ganadera, marca Ford, modelo 350, placas 297-XEY. Dicho vehículo pasaba por el punto de control fijo y al desconocer la voz de alto y acelerar se inició una persecución en caliente dirigiéndose hacía la estación de servicio PDV La Redoma, donde dejaron abandonado el vehículo y procedieron a darse a la fuga saltando una pared, de forma inmediata funcionarios de la Guardia Nacional continuaron detrás de los sujetos saltando igualmente la pared, logrando el funcionario SM/3ra Rafael Valladares Saavedra después de un forcejeo, la captura de uno de los sujetos a quien le efectuaron la inspección personal conforme al artículo 205 del COPP y lo pusieron en conocimiento de sus derechos constitucionales, localizándole en la pretina del pantalón un revolver (facsimil), de color negro, quedando identificado dicho sujeto como JOIVER OCTAVIO MARTINEZ GOMEZ.. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano JOIVER OCTAVIO MARTÍNEZ GÓMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinal 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Nolberto Zambrano Zambrano, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JOIVER OCTAVIO MARTÍNEZ GÓMEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinal 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Nolberto Zambrano Zambrano y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó se opone a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido Joiver Octavio Martínez Gómez y solicita que la misma no se admita ya que adolece de vicios que trascienden al mero orden procesal, pues se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el debido proceso, y solicitó por último se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad, para ello opone las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal i, referida a la falta de los requisitos formales en el escrito acusatorio, alegando que la fiscalía no individualiza los hechos cometidos por su representado y por considerar que no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, en tal sentido éste Tribunal pasó a pronunciarse de la siguiente manera: en la narrativa de los hechos realizada por la representación fiscal se infiere de manera clara los actos que considera la misma como constitutivos de delito, mismos que a su vez fueron también realizados por los coautores en el hecho que no se han logrado aprehender, en tal sentido, no es exigible que la Fiscalia –so pena de considerar un error en el acto conclusivo- deba describir todos y cada uno de los movimientos efectuados por el imputado para que así se sustente el hecho delictual, sino que ciertamente debe establecer lo que a su juicio ha constituido delito, el hecho de que hayan participado varias personas no impide que se concurra en los mismos hechos aún y cuando en el desarrollo del iter criminis uno disponga amenazar y otro sostenga el arma por ejemplo, de allí que, desprendiéndose de manera clara lo que se considera delito observa quien decide que no se está en presencia de la excepción invocada y por ende la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir PARCIALMENTE la acusación fiscal por cuanto se desestima el delito de Robo Agravado pues si bien es cierto que la victima dice que fue despojado de ciertos objetos aparte de su vehículo no es menos cierto que con respecto a los mismos no existe certeza puesto que no obra en la causa un avalúo prudencial o facturas que demuestren su existencia y en el momento de la aprehensión del imputado no le fue incautado otro objeto aparte del vehículo de la victima el cual deja abandonado al notar a la comisión policial y en el que no se incautaron otros objetos, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose sí, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinal 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Nolberto Zambrano Zambrano, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me sentencie con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOIVER OCTAVIO MARTÍNEZ GÓMEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 07 de Abril 2009, siendo las 7:30 horas de la mañana funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, colocan a disposición del Ministerio Público, al ciudadano JOIVER OCTAVIO MARTINEZ GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.495.065, profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Santa Rita, residencias Don Juan, Barinas, Estado Barinas; toda vez que una comisión integrada por los funcionarios SM/2da Raúl Quintero Orellana y SM/2da Aguedo Gutierrez Abreu quienes realizaban patrullaje de vigilancia y control cumpliendo con el marco del plan de seguridad Barinas Segura 2009, cuando se encontraban por la avenida industrial específicamente a la altura de la Redoma Industrial lograron visualizar una comisión de la Policía del Estado Barinas quienes se encontraban en el punto de control fijo de la referida redoma persiguiendo un vehículo de color blanco con jaula ganadera al cual le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, toda vez que el ciudadano JAVIER NORBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO les había informado que tres sujetos portando arma de fuego se introdujeron a su residencia y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo tipo camión, color blanco con jaula ganadera, marca Ford, modelo 350, placas 297-XEY. Dicho vehículo pasaba por el punto de control fijo y al desconocer la voz de alto y acelerar se inició una persecución en caliente dirigiéndose hacía la estación de servicio PDV La Redoma, donde dejaron abandonado el vehículo y procedieron a darse a la fuga saltando una pared, de forma inmediata funcionarios de la Guardia Nacional continuaron detrás de los sujetos saltando igualmente la pared, logrando el funcionario SM/3ra Rafael Valladares Saavedra después de un forcejeo, la captura de uno de los sujetos a quien le efectuaron la inspección personal conforme al artículo 205 del COPP y lo pusieron en conocimiento de sus derechos constitucionales, localizándole en la pretina del pantalón un revolver (facsimil), de color negro, quedando identificado dicho sujeto como JOIVER OCTAVIO MARTINEZ GOMEZ.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinal 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Nolberto Zambrano Zambrano, habiéndose admitido PARCIALMENTE la acusación fiscal por cuanto se desestimó el delito de Robo Agravado y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa por este delito, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la admisión de la acusación.
Por su parte la defensa hizo alegatos oponiendo la excepción que fuera resuelta en el capítulo que antecede y posteriormente manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 07 de Abril 2009, cuando siendo las 7:30 horas de la mañana funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, colocan a disposición del Ministerio Público, al ciudadano JOIVER OCTAVIO MARTINEZ GOMEZ, venezolano, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.495.065, profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Santa Rita, residencias Don Juan, Barinas, Estado Barinas; toda vez que una comisión integrada por los funcionarios SM/2da Raúl Quintero Orellana y SM/2da Aguedo Gutierrez Abreu quienes realizaban patrullaje de vigilancia y control cumpliendo con el marco del plan de seguridad Barinas Segura 2009, cuando se encontraban por la avenida industrial específicamente a la altura de la Redoma Industrial lograron visualizar una comisión de la Policía del Estado Barinas quienes se encontraban en el punto de control fijo de la referida redoma persiguiendo un vehículo de color blanco con jaula ganadera al cual le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, toda vez que el ciudadano JAVIER NORBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO les había informado que tres sujetos portando arma de fuego se introdujeron a su residencia y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo tipo camión, color blanco con jaula ganadera, marca Ford, modelo 350, placas 297-XEY. Dicho vehículo pasaba por el punto de control fijo y al desconocer la voz de alto y acelerar se inició una persecución en caliente dirigiéndose hacia la estación de servicio PDV La Redoma, donde dejaron abandonado el vehículo y procedieron a darse a la fuga saltando una pared, de forma inmediata funcionarios de la Guardia Nacional continuaron detrás de los sujetos saltando igualmente la pared, logrando el funcionario SM/3ra Rafael Valladares Saavedra después de un forcejeo, la captura de uno de los sujetos a quien le efectuaron la inspección personal conforme al artículo 205 del COPP y lo pusieron en conocimiento de sus derechos constitucionales, localizándole en la pretina del pantalón un revolver (facsimil), de color negro, quedando identificado dicho sujeto como JOIVER OCTAVIO MARTINEZ GOMEZ.. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial N° 073, de fecha 07-04-09, suscrita por los funcionarios RAUL QUINTERO ORELLANA, AURELIANO GUTIERREZ, VICENTE CASTILLO PEREZ, RAFAEL VALLADARES SAAVEDRA, YOHANY GONZALEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana-Barinas, y Agentes EDGAR AVILA MASABE y WLADIMIR MARTINEZ BERRIOS, adscritos a la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de:“(…) nos encontrábamos realizando un patrullaje por la av. Industrial, específicamente a la altura de la redoma Industrial, donde visualizamos una comisión de la Policía del Estado Barinas (…) que se encontraba en el punto de control fijo de dicha redoma, quienes se encontraban persiguiendo un vehículo de color blanco con jaula ganadera dándole la voz de alto, haciendo caso omiso; (…)que estaban tomando la denuncia de parte del ciudadano Zambrano Zambrano Javier Norberto quien les informó que tres ciudadanos portando armas de fuego se introdujeron en su vivienda y bajo amenaza de muerte le robaron su vehículo tipo camión color blanco, con una jaula ganadera, marca Ford-350, placa 297-XEY, en ese instante el ciudadano denunciante nos señaló el vehículo que le había sido robado, el cual pasaba por el punto de control de dicha redoma, seguidamente procedimos a tratar de detenerlo dando la voz de alto al conductor del referido vehículo, quien hizo caso omiso acelerando el vehículo, por lo que se inició una persecución en caliente dirigiéndose hacia la estación de servicio PDV la Redoma, donde dejó abandonado el vehículo y procedió a darse a la fuga saltando una pared, seguidamente observamos una comisión de la Guardia Nacional que al ver esta situación procedió inmediatamente a la persecución saltando la pared de igual manera que el ciudadano conductor del vehículo robado. Logrando el SM/3RA Valladares Saavedra Rafael la captura, después de un forcejeo para tratar de neutralizarlo o detenerlo haciendo uso de la fuerza (…), un ciudadano que vestía un sweter de color azul marino con rayas azul claro, pantalón jean azul claro, zapatos casuales de color marrón, una vez detenido (…) le efectuó un registro corporal encontrando entre la pretina del pantalón un revolver de juguete (facsimil de revolver) de color negro (…), posteriormente se identificó el ciudadano presentando una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano JOIVER OCTAVIO MARTINEZ GOMEZ (…), luego se efectuó llamada telefónica al servicio de emergencia Barinas 171, donde fuimos atendidos por el efectivo de la Guardia Nacional que se encuentra de servicio y nos informó que había recibido llamada telefónica a las 07:45 am del teléfono 0414-9500770 de parte de la señora Vilma Tovar, quien informó que tres sujetos armados sometieron a los integrantes de su familia y le robaron algunos enseres y un vehículo con las siguientes características: tipo camión, color blanco, con una jaula ganadera, marca Ford-350, placa 297-XEY”; lo cual es conteste con el Acta de Denuncia, de fecha 07-04-09, tomada al ciudadano JAVIER NORBERTO ZAMBRANO ZAMBRANO, ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso: “En esta misma fecha aproximadamente a las 07:40 horas estaba preparando el equipaje para salir de viaje y estábamos con la puerta abierta, puesto que estábamos montando todo en un camión marca Ford 350, modelo 1992, color blanco, placas 297-XEY con una jaula ganadera de mi propiedad, en eso entraron tres señores con armas de fuego (…), quienes nos tiraron al suelo, nos quitaron todo lo que teníamos encima incluyendo las llaves del camión que era lo que más pedían, la niña menor se puso nerviosa y la golpearon, se llevaron todo lo que estaba a la vista, computadora, celulares, nos dejaron encerrados y se fueron los señores en el camión, con una llave de repuesto abrí la reja salí, tomé un taxi y me fui detrás del camión a una distancia prudente, agarramos hacia arriba al sector de los pozones, Santa Rita, donde ellos se internaron y trataban de tomar la avenida industrial (…), inmediatamente me trasladé hasta el punto de control de la policía del Estado Barinas ubicado en la Redoma Industrial donde le dije que me dejara ahí y me bajé y le informé a los policías que hacía cinco o seis minutos me habían atracado tres sujetos portando armas de fuego y me habían robado el carro, ellos me preguntaron cuales eran las características del vehículo, yo le dije que era un Ford 350 color blanco con una jaula ganadera, cuando me volteo y veo hacia la avenida y veo que el carro se aproximaba al punto de control, entonces los policías no dudaron en enfrentarlo, ellos salieron hacia la avenida para intentar darle la voz de alto, en respuesta los sujetos aceleraron el vehículo, le dieron un tiro al caucho del pasajero delantero, que le hizo aminorar un poco la velocidad, y luego no me di cuenta de donde salieron los guardias nacionales, si porque ellos desviaron el camión hacia la estación de servicio y vi al mismo tiempo que le indicaba que se detuviera, posteriormente lograron darle captura a uno solo”; asimismo con el Acta de Entrevista, de fecha 07-04-09, tomada al ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expresó: “(…) me encontraba en la casa de la señora Vilma que estaba ayudando a recoger el equipaje para salir de viaje ya que nos íbamos para la finca del señor Javier, cuando entraron tres sujetos con armas de fuego, nos encañonaron y nos dijeron que les diéramos las llaves de la casa y nos dijeron que le entregáramos todo, celulares y uno de ellos tomó la computadora del señor Javier, después a mi y a un primo nos mandaron para la parte posterior de la casa, ellos continuaron revisando la casa, entraron a todos los cuartos, revisaron todo y luego salieron de la casa y cerraron la puerta con llave para posteriormente llevarse el camión, después el señor Javier con una copia de la llave de la puerta que tenía guardada, abrió, se subió a un taxi para perseguir a los sujetos”, donde se ratifica la versión dada por la víctima y los funcionarios actuantes; de igual manera obra la Experticia de Vehículo N° 9700-068-0387, de fecha 21-04-09, suscrita por los funcionarios JOSE LEONARDO VIVAS y CRISTIAN AUMAITRE, ambos adscritos a la Sub-Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo: clase CAMION, marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo ESTACA, uso CARGA, año 1992, placas 297-XEY, serial de carrocería AJF3NM11360, serial de motor I-6 CIL, el cual arrojó como resultado:“CONCLUSIONES:Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito se observan sus seriales de identificación y carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora. VERIFICACION:Se procedió a verificar por el sistema computarizado de información policial (SIIPOL) arrojando lo siguiente: Registra ante el INTTT y No presente solicitud alguna”, con la que se demuestra el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual y finalmente con el Informe Balístico Nº 9700-068-357, de fecha 12-05-09, suscrito por la experto en balística LUISA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, designada para practicar peritaje a: Un facsímil de Arma de Fuego, elaborada en material sintético de color negro, en forma de revolver, marca GAME MASTER, se observa en el cañón unas inscripciones donde se lee: LETHAL WEAPON, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, su cañón con una longitud de 125 milímetros. “CONCLUSIONES: 1.- El facsímil de Arma de Fuego, tipo revolver es una réplica de un arma, quedando a juicio del poseedor el uso que pudiera darle.
2.- El facsímil descrito en el texto del presente informe, queda depositado en el departamento de resguardo de evidencias de esta sub-Delegación”; con lo que se demuestra que portaba un medio capaz para lograr la intimidación de la víctima y compelerlo a entregar el bien objeto del robo, asimismo obra en las actas el Acta de Prueba Anticipada donde la víctima de manera certera e indubitada señala al imputado como uno de los sujetos que le someten y le roba su vehículo; considerándose pues que ha quedado demostrado que el acusado fue detenido mientras tripulaba un vehículo que previamente había sido robado a su dueño, por el mismo en compañía de dos más que se encuentran pendientes por identificar y cuando avista la comisión policial trata de huir del sitio y darse a la fuga acción esta que fue impedida por los funcionarios policiales quienes logran su aprehensión, por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, agravado por haberse realizado por medio de amenazas a la víctima; esgrimiendo un arma capaz de aterrorizar a la víctima la cual resultó ser un facsímil de arma de fuego pero que sin embargo logra la intimidación querida y por dos o más personas, siendo que en el presente caso dos de ellos se fugan mientras que el acusado es aprehendido. Asimismo, ha quedado demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Nolberto Zambrano Zambrano, por cuanto tal como lo manifiestan los funcionarios actuantes, el testigo y la misma víctima, este ciudadano al ver la comisión policial intenta darse a la fuga haciendo caso omiso a la voz de alto teniendo que emprenderse una persecución para su detención. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del objeto previamente robado (vehiculo) tal como acreditan los funcionarios actuantes, el testigo y la víctima luego de una persecución realizada por los funcionarios quienes impiden que este se fugue, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano JOIVER OCTAVIO MARTÍNEZ GÓMEZ. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinal 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Nolberto Zambrano Zambrano, por parte del acusado de autos. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al haberse tratado de un ciudadano quien en compañía de otras personas someten a la víctima en su residencia y bajo amenazas le despojan de su vehículo, habiendo ignorado la voz de alto al momento en el que se ve sorprendido por la autoridad quien hubo de perseguirlo para lograr su aprehensión, circunstancia ésta que justifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Nolberto Zambrano Zambrano. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya mencionados.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para el ciudadano JOIVER OCTAVIO MARTÍNEZ GÓMEZ son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinal 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Nolberto Zambrano Zambrano, el primero de los cuales tiene asignada una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, así como la prohibición expresa de ésta norma de rebajar por debajo de la pena mínima establecida para el delito por tratarse de un delito violento cuyo límite excede de ocho años, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, Así se decide. En cuanto al segundo delito admitido, éste tiene asignada una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se toma su término medio que equivale a un (01) año y quince (15) días de prisión, pena ésta que debe ser convertida a la misma especie que el anterior, lo cual se hace en aplicación del artículo 89 del Código Penal, por haberse admitido los hechos se le aplica la rebaja contenida en el artículo 376 del C.O.P.P., rebajándole un tercio, y finalmente aplicando de nuevo el artículo 89 del Código Penal para su acumulación en 2/3 de la pena que equivale a TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO, quedando en consecuencia la pena aplicable en total de NUEVE (09) AÑOS TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRESIDIO. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal por cuanto se desestima el delito de Robo Agravado pues si bien es cierto que la víctima dice que fue despojado de ciertos objetos aparte de su vehículo no es menos cierto que con respecto a los mismos no existe certeza puesto que no obra en la causa un avalúo prudencial o facturas que demuestren su existencia y en el momento de la aprehensión del imputado no le fue incautado otro objeto aparte del vehículo de la víctima, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del acusado JOIVER OCTAVIO MARTÍNEZ GÓMEZ, plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y se declara sin lugar las excepciones propuestas por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone al acusado JOIVER OCTAVIO MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.495.065, de profesión u oficio obrero de la construcción, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 30-08-1.980, de estado civil soltero, quien es hijo de Aída Margarita de Martínez (f) y José Martínez (v), residenciado en urbanización trapichito, vereda 7 casa 23 sector 1, Guarenas Estado Miranda, cerca del Seguro Social, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 ordinal 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Javier Nolberto Zambrano Zambrano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano JOIVER OCTAVIO MARTÍNEZ GÓMEZ. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, 37, 89 y 218 del Código Penal vigente, artículos 5 y 6 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma
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