REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004578
ASUNTO : EP01-P-2009-004578

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

VALERA FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.332.971, de 38 años de edad, nacido el 11-10-71, natural de Bocono Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante de matadero Municipal del Obispos, hijo de Norberta Valero (F) y de Leonires Mejias (F), residenciado en la Calle principal de Burburata, casa N° 33, teléfono 0426-9743969 Obispos, Estado Barinas.
ANTONIO RUZA VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.704.351, de 48 años de edad, nacido el 07-11-61 natural de Bocono estado Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Norberta Valero (F) y Pico Ruza (f) residenciado en calle principal de Obispos, cerca de la piscina, casa sin número, de color blanco con las puertas azules; Obispos Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ANTONIO RUZA VALERA Y FERMIN VALERA, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió denuncia por parte de la ciudadana ZULEYNNIS DEL CARMEN ALVAREZ CASTRO, quien manifestó que el ciudadano Antonio Valera quien es su vecino ese mismo día siendo la 1:00 pm, llegó a su casa con una peinilla para agredirla y procedió a insultarla verbalmente con palabras obscenas y luego el ciudadano Fermín Valera quien le acompañaba también intentó agredirlos…”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ANTONIO RUZA VALERA Y FERMIN VALERA, por la presunta comisión los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su orden respectivo, en perjuicio de la ciudadana Zuleynnis del Carmen Álvarez Castro, se acuerde MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del COPP y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5° y 6°, señalados a continuación:

“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
…(…).
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Así mismo se acuerde el procedimiento especial.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su orden respectivo, en perjuicio de la ciudadana Zuleynnis del Carmen Álvarez Castro, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de unos ciudadanos quienes maltratando psicológicamente a una ciudadana, a quien además amenazaban, son ubicados a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ANTONIO RUZA VALERA Y FERMIN VALERA éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su orden respectivo, en perjuicio de la ciudadana Zuleynnis del Carmen Álvarez Castro, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta les denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, psicológicamente, haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 26/05/09, al folio 07 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial de fecha 26/05/09, que obra al folio 10 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión de los imputados; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 26/05/09 que obran a los folios 11 y 12 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Entrevista de fecha 26/05/09, folio 08, realizada a la misma víctima donde amplia la denuncia; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se les imponen de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y consignar cada uno dos fotos tamaño carnet; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante de los Imputados VALERA FERMIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.332.971, de 38 años de edad, nacido el 11-10-71, natural de Bocono Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante de matadero Municipal del Obispos, hijo de Norberta Valero (F) y de Leonires Mejias (F), residenciado en la Calle principal de Burburata, casa N° 33, teléfono 0426-9743969 Obispos, Estado Barinas y ANTONIO RUZA VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.704.351, de 48 años de edad, nacido el 07-11-61 natural de Bocono estado Trujillo, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Norberta Valero (F) y Pico Ruza (f) residenciado en calle principal de Obispos, cerca de la piscina, casa sin número, de color blanco con las puertas azules; Obispos Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su orden respectivo, en perjuicio de la ciudadana Zuleynnis del Carmen Álvarez Castro. SEGUNDO: Se medida cautelar de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y consignar cada uno dos fotos tamaño carnet. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. Johana Vielma