REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004582
ASUNTO : EP01-P-2009-004582
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FRANCISCO JAVIER BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.191.825 (la porta), mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 24-07-1971, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Abogado, hijo de Isabel Berrios (v) y Domingo Osuna (v), residenciado en el Urbanización san pedro, Carrera 03, entre Calles 02 y 03, Casa N° 02-20, a una cuadra de la Funeraria Prodevar, Barinitas, Estado Barinas, teléfono 0273-8715451 y 0416-8742215.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FRANCISCO JAVIER BERRIOS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 27 de Mayo del año 2009, siendo las 4:05 de la tarde, se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales (U.I.P.) de la Zona Policial Nª 4 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 8:15 horas de la mañana, y mediante Acta Policial signada bajo el N° 0753 de fecha 27 de Mayo de 2009, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) WILMER CAMACHO, CIV-14.711.243, PLACA 1064, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacado actualmente en el puesto de comando d la Zona Policial Nº 04, dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “Siendo las 07:50 horas de la mañana del día miércoles 27-05-09, encontrándome en el ejercicio de mis funciones como jefe de la Unidad de Investigaciones Penales de la Zona Policial Nº 4 Barinitas, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito BASTIDAS ARELLANO MARIAEUGENIA de nacionalidad VENEZOLANA titular de la cédula de Identidad Nº 11.712.995 fecha de nacimiento 15/09/1.973 edad 35 AÑOS, natural de BARINITAS EDO BARINAS, estado civil SOLTERA profesión u oficio DOCENTE, lugar de trabajo PRESCOLAR BOLIVAR NIÑO SAN RAFAEL CALLE PRINCIPAL grado de instrucción TSU EDUCACION INTEGRAL residenciado(a) en: CALLE 7 CASA Nº 8-22 ENTRE CARREETERA 8 Y 9 BARINITAS EDO BARINAS teléfono 0416-1161803, QUIEN ME MANIFESTO QUE DESEABA FORMULAR UNA DENUNCIA ENCONTRA (sic) DE UN CIUDADANO QUE LA AGREDIO FISICA psicológica y Verbalmente, en lo que yo le indico que pase para realizara (sic) la denuncia llega un ciudadano en estado de ebriedad y de manera grosera y alzado formando escándalo y tratando de agredir a la ciudadana antes mencionada, procedí a meterme en el medio de los (sic) para que el ciudadano no la golpeara, luego le indique a la señora que se trasladara hasta mi oficina mientras que yo dialogaba con el ciudadano para que se calmara pero este no accedía y observando la actitud del ciudadano procedí a eso de las 08:00 hrs de la mañana del día Miércoles 27/05/2.009, le indique que le iba a efectuar un registro de persona por medidas de seguridad amparado en lo previsto en el artículo 205 del COPP, sin encontrar ningún objeto d interés criminalístico adherido a su cuerpo o vestimenta, posteriormente solicite sus datos personales. Donde manifestó de forma grosera y en voz alta que a ningún policía pajuo le iba a dar los datos personales de el que colocara lo que a mi me diera la gana, por lo que en sus vestimentas tenia una credencial que lo identifico con el nombre de: FRANCISCO BERRIOS C.I.V. 11.191.825, Y ABOGADO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON EL CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE PREVENCION DEL DELITO DE LA COORDINACION BARINAS, posteriormente le explique que estaba siendo aprehendido, a partir de la presente hora (08:10 a.m) y fecha (27-05-09) por encontrarse incurso en delitos de acción público, previstos y sancionados en la Ley orgánica sobre el derecho de la (sic) mujeres a una vida libre de violencia (Violencia Fisica, Psicológica y Amenaza), (…) luego en lo que me traslado para que firme la hoja de los derechos del imputado, donde procedió de manera grasera y me arrugo una de las hojas de los derechos del imputado y lo hizo en presencia del Dtgdo (PEB) Dickson Rodríguez, manifestando que el no iba a firmar nada por que nosotros no somos quienes para que le digamos lo que tiene que hacer y que la abogada de los derechos fundamentales es muy amiga intima de el y que la iba a llamar par (sic) que viniera con una comisiñon del C.I.C.P.C para que me aprehendiera y para que hiciera que me votara de la policia, luego a eso de las 10:00 hrs de la mañana del día Miércoles 27/05(09 se presento la Fiscal Décimo segunda del Ministerio Publico Abogada Carmen cecilia (sic) Riera y el Dr. Evan (sic) Nieves Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Barinas quienes solicitaron entrevistarse con el ciudadano Aprehendido, luego que se entrevisto con la Fiscal Décimo Segunda y con el Jefe de Medicatura Forense procedimos a trasladarlo hasta el ahormen, para el respectivo chequeo de rutina, para ser trasladado posteriormente en calidad de resguardo a la sala de reten de la comandancia general de la policia del Estado Barinas (…)”. (Subrayado y destacado original, paréntesis del Ministerio Público), Consta asimismo denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA BASTIDAS ARELLANO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V11.-712.995 fecha de nacimiento 15/09/1.973, edad 35 años, natural de Barinitas Estado Barinas, estado civil soltera, profesión u oficio docente, TSU en Educación Integral, residenciada en: Calle 7 Casa Nº 8-22 entre carrera 8 y 9 Barinitas Estado Barinas, teléfono 0416-1161803, quien entre otra cosas manifestó lo siguiente: “.Yo vengo a denunciar a mi ex concubino FRANCISCO BERRIOS quien a eso de las 07:45 hrs de la mañana del día miércoles 27/05/2.009, llego en estado de ebriedad a mi casa que esta en la dirección antes mencionada y abrió el porton de mi casa se introdujo y en lo que yo voy saliendo para mi trabajo el parte una botella y se me va encima y me empujo y me arrincono contra la pared luego se corto la mano con la botella cuando la partió y se cayo en mi casa y se golpeo con el lavadero cuando me empujo a mi, como pude me le escape y me traslade para el comando de la policía de barinitas (sic), para formular la denuncia y el ciudadano antes mencionado y al llegar al comando el ciudadano me siguió y llego hasta la policía donde insulto verbalmente a uno de los funcionarios, en lo que yo le explico al funcionario lo ocurrido el mismo procede a dialogar con el ciudadano para calmarlo luego procedi a formular la respectiva denuncia, y y también cuando ocurrieron los hechos el ciudadano Francisco Berrios se encontraba demasiada (sic) en estado de ebriedad y en ningún momento fue maltratado por los funcionarios policiales, y delante de los funcionarios me amenazo que me iba amenazar y siempre lo hace delante de quien sea no le importa quien este presente por lo que los funcionarios policiales al ver que el ciudadano tenis actitud demasiado violenta en contra de mi persona proceden a detenerlos y vuelvo a decir los funcionarios nunca lo maltrataro n en ningún momento, yo ya lo he denunciado por la poliíia y la prefectura por el mismo problema ya que en varias oportunidades a pasado estos hechos...”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER BERRIOS, por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENZA previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Bastidas Arellano, se acuerde MEDIDAS DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el Artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la ley de género y se acuerde el procedimiento especial.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENZA previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Bastidas Arellano, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltratando física y psicológicamente a una ciudadana, a quien además amenazaba, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANCISCO JAVIER BERRIOS éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENZA previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Bastidas Arellano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbal, física y psicológicamente, y haberla amenazado, y el mismo se apersona hasta el Comando policial donde la víctima le denunciaba tratando de agredirla nuevamente y tornándose violento, en presumible influencia de alcohol, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 27/05/09, al folio 10 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial 0753 de fecha 27/05/09, que obra al folio 09 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 27/05/09 que obra al folio 12 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, asimismo, se contó en la Audiencia con la presencia de la víctima quien manifestó a viva voz ante el Tribunal la violencia que fuera ejercida en su contra; aduciendo entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Juez donde yo estoy, él llega, él odia a mi papá, a mi mamá, odia toda mi familia, no me puede ver con nadie, fuimos pareja y terminamos por celos, todo le parece extraño, eso pasa cuanto el consume bebidas alcohólicas a todas las personas que se me acercan las odia y amenaza, yo no puedo salir a ninguna parte, nadie me invita a ningún lado porque piensan que pasará algo…” acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen 1) presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 3) Someterse a la atención psicológica con la Psicólogo de este Circuito Judicial Penal Dra. Irama Méndez; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado FRANCISCO JAVIER BERRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.191.825 (la porta), mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 24-07-1971, natural de Valencia, Estado Carabobo, de profesión u oficio Abogado, hijo de Isabel Berrios (v) y Domingo Osuna (v), residenciado en el Urbanización san pedro, Carrera 03, entre Calles 02 y 03, Casa N° 02-20, a una cuadra de la Funeraria Prodevar, Barinitas, Estado Barinas, teléfono 0273-8715451 y 0416-8742215, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENZA previstos y sancionados en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Bastidas Arellano. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar y en consecuencia se imponen 1) presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2) prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 3) Someterse a la atención psicológica con la Psicólogo de este Circuito Judicial Penal Dra. Irama Méndez; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma