REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004584
ASUNTO : EP01-P-2009-004584
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS FERNANDO CONTRERAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.192.837 (la porta), mayor edad, de 44 años de edad, nacido el 01-03-1965, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación u oficio Latonero de Carros en el Taller Tercer Milenio cerca de la parada de busetas, residenciado en el Sector las Lomas de la Caramuca, Vía Principal, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas, hijo de Trinidad Herrera (v) y Luís Contreras (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS FERNANDO CONTRERAS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 27 de Mayo del año 2009, siendo las 8:40 de la mañana, se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones provenientes de la Unidad de Investigaciones Penales (U.I.P.) de la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta lo siguiente: Siendo las 10:50 horas de la mañana, y mediante Acta Policial signada bajo el N° 0752, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) CARLOS RANGEL, CIV-12.199.503, PLACA 797, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la noche encontrándome de servicio como jefe de la unidad p-148, conducida por el C/2do Richard Rey, placa T-471, cuando realizábamos labores de patrullaje en el sector las lomas de la caramuca, visualizamos una ciudadana que nos Asia llamado, la cual llegamos hasta su vivienda, la misma nos informo que un vecino de ella se encontraba en estado de ebriedad y se había introducido a su residencia a agredirla verbalmente y golpear la puerta para introducirse a la misma y que ya lo había hecho en varias ocasiones lo cual le preguntamos que donde se encontraba ese ciudadano y nos indico que se encontraba en la casa del lado, se inmediato procedimos a dialogar con el mismo, donde procedió a vociferar palabras obscenas con los funcionarios presente, de igual manera la ciudadana agraviada nos indico que ella iba a proceder con la denuncia en contra de ese ciudadano, lo cual siguió insultando a la agraviada en presencia nuestra y en ese momento salió corriendo y se introdujo en la casa de al lado, enseguida procedimos a sacarlo de la misma y aprehenderlo motivado a que había cometido un delito de acción pública contra los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Solangel Albarran de 25 años de edad, de igual forma se le hizo el conocimiento de sus derechos Amparado en el Art 135 del C.O.P.P. quedando identificado como LUIS FERNADO CONTRERAS, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad CIV-11.192.837, natural de San Cristóbal Estado Táchira, profesión indefinida, grado de instrucción analfabeta, residenciado en el sector las lomas del caserío la Caramuca, Barinas Estado Barinas(sic)”. Consta asimismo denuncia de fecha 26 de mayo de 2009, interpuesta por la ciudadana SOLANGEL COROMOTO ALBARRAN VILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.562.277, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 08-02-1985, profesión u oficio peluquera, grado de instrucción bachiller, residenciada en le sector Las Lomas, Calle 4, casa s/n La Caramuca Estado Barinas, teléfono 0426-9722980, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno el día de hoy 26 de mayo de 2009, aproximadamente a las 09:00 de la noche, yo me encontraba en mi casa en compañía de mis dos niños, fue cuando llego el señor Luis a quien le dicen el guate, el mismo empezó a tocarme la puerta de mi casa, en vista que yo no le abrí, este ciudadano empezó a darle golpes y patadas a la puerta y vociferaba palabras obscenas diciéndome puta, perra, sucia en si maltratándome psicológicamente, posteriormente Salí (sic) y le pregunte que cual era el problema y que me dijera que era lo que le pasaba, luego el señor Luis se me fue encima tratando de agredirme fisicamente y como pude Salí (sic) y llame a mi ex esposo de nombre Francisco Jiménez, quien llego hasta mi casa y evito que el señor Luis me agrediera ya que nos encerramos en la casa, luego aun estando dentro de mi casa este ciudadano me siguió agrediendo verbalmente y daño la puerta de mi casa con un cuchillo para tratar de introducirse a mi residencia, en ese momento paso una comisión de la policia y se percataron de lo que sucedía y lo detuvieron. (…)”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS FERNANDO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Coromoto Albarran Villa, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del COPP, y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en los numerales 5° Y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias, para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Coromoto Albarran Villa, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que intenta amedrentar a una ciudadana, trata de introducirse en su vivienda, le amenaza y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS FERNANDO CONTRERAS éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Coromoto Albarran Villa, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 26/05/09, al folio 08 de la causa, en la cual la victima manifiesta las agresiones de que fue objeto y cómo dio parte de ello a los funcionarios policiales; del Acta Policial Nro. 0752 de fecha 26/05/09, que obra al folio 07 de la causa, en la que los funcionarios aprehensores dejan constancia de la denuncia impuesta, y la aprehensión del imputado; del Acta de los Derechos del Imputado de fecha 26/05/09 que obra al folio 11 y da cuenta del cumplimiento de tal formalidad, Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/05/09 realizada al sitio del suceso; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se le ordena de conformidad con el articulo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Especial In Comento siguiente: 1). Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida, queda prohibido acercarse a al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima 2), Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ello en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LUIS FERNANDO CONTRERAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.192.837 (la porta), mayor edad, de 44 años de edad, nacido el 01-03-1965, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación u oficio Latonero de Carros en el Taller Tercer Milenio cerca de la parada de busetas, residenciado en el Sector las Lomas de la Caramuca, Vía Principal, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas, hijo de Trinidad Herrera (v) y Luís Contreras (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Coromoto Albarran Villa. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano LUIS FERNANDO CONTRERAS HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.192.837 (la porta), mayor edad, de 44 años de edad, nacido el 01-03-1965, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de ocupación u oficio Latonero de Carros en el Taller Tercer Milenio cerca de la parada de busetas, residenciado en el Sector las Lomas de la Caramuca, Vía Principal, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas, hijo de Trinidad Herrera (v) y Luís Contreras (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Coromoto Albarran Villa, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con el articulo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Especial In Comento a lo siguiente: 1). Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida, queda prohibido acercarse a al lugar de trabajo, estudio y vivienda de la victima 2), Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como es presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas;. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 9 4 de la Citada Ley Especial, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. Johana Vielma