REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004595
ASUNTO : EP01-P-2009-004595

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

NEIDA DEL VALLE MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.270.132, de 34 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hija de Maria Bertha Monsalve (v) y de Francisco Rivas (f), estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de educación en la universidad bolivariana, residenciada en el barrio el cambio, avenida C, calle IV y V, casa N° 04-54, la frente de Ince Construcción, Barinas estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana NEIDA DEL VALLE MONSALVE, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 27-05-2009, se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde entre otras cosas consta una denuncia interpuesta por la ciudadana MONSALVE GONZALEZ MARIA BERTHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.139.302, quien manifestó que acudía a ese Organismo a denunciar a su hija de nombre NEIDA DEL VALLE MONSALVE, de 34 años de edad, pues en fecha 26.05.2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía la golpeó en varias oportunidades por el cuerpo y le lanzó una patada a nivel del abdomen sin importarle que hace tres años la operaron de la vesícula, ella siempre la insulta, la agrede física y verbalmente, no la había denunciado en anteriores oportunidades porque la tiene amenazada tanto a ella como a su hermano Jorge incluso indicó que si la denunciaba los iba a matar a todos y si la metían presa en lo que saliera los iba a buscar a todos igualmente indicó que procedería a quemar la casa cuando todos se encontraran durmiendo, ella lo que hace es darle mala vida, no quiere irse de la casa y cuando se mete con ella su hermano la defiende pero ella lo agarra a golpes en otras oportunidades lo ha golpeado muy feo pero tenía mucho temor de denunciar. En el legajo de actuaciones consta además una Investigación Penal de fecha 27.05.2009, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario HUMBERTO BARRETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quien dejó constancia que iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa I-251.153, aperturada por ese Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, procedió a trasladarse en compañía del funcionario ARNOLDO CUERO, específicamente hacia el Barrio El Cambio, a la vivienda asignada con el Nro. 4-54, de esta Ciudad, con la finalidad de ubicar a la ciudadana NEIDA DEL VALLE MONSALVE, quien figuraba como investigada en la presente causa, una ves en ese lugar e identificados como funcionarios activos de ese Organismo Policial e imponerse del motivo de su presencia fueron atendidos por el ciudadano BALSA MONSALVE JORGE FRANNEY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.114.803, quien indicó que dicha ciudadana era su hermana y no se encontraba presente en la residencia para el momento, asimismo indicio que esa ciudadano los agrede físicamente tanto a él como a su otra hermana de nombre ALIDA MONSALVE y a su madre asimismo se le requirió información de su hermana ALIDA MONSALVE, indicando que no se encontraba para el momento pero que cualquier información o boleta él se la haría llegar sin ningún problema, motivo por el cual le fueron libradas las boletas respectivas a los efectos que comparecieran por ante el Cuerpo de Investigaciones a rendir declaración, seguidamente retornaron al Despacho una vez encontrándose en el Cuerpo de Investigaciones transcurridos diez minutos hizo acto de presencia la ciudadana NEIDA DEL VALLE MONSALVE, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, nacida en fecha 29.04.75, Casada, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Barrio El Cambio, a la vivienda asignada con el Nro. 4-54, de esta Ciudad,, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.270.132, quien figura como investigada en la presente causa a quien le indicaron que a partir de ese momento se encontraba detenida por encontrarse incursa en la comisión de uno de los delitos contra Las Personas, seguidamente procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada NEIDA DEL VALLE MONSALVE, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Bertha Monsalve González, se acuerde medida Cautelar sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Bertha Monsalve González, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente hasta tanto se cuente con el examen médico que acredite la gravedad de las lesiones sufridas, por haberse tratado de una ciudadana que maltrata físicamente a su progenitora causándole las lesiones, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada NEIDA DEL VALLE MONSALVE, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Bertha Monsalve González, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida a poco de haber maltratado físicamente a su progenitora, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para el delito precalificado, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero, 4to y 9no del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; abandono inmediato de la residencia donde convivía con la víctima; prohibición absoluta de acercarse a la víctima o a sus familiares. Así se decide.-
Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de la ciudadana NEIDA DEL VALLE MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.270.132, de 34 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hija de Maria Bertha Monsalve (v) y de Francisco Rivas (f), estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de educación en la universidad bolivariana, residenciada en el barrio el cambio, avenida C, calle IV y V, casa N° 04-54, la frente de Ince Construcción, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Maria Bertha Monsalve González. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero, 4to y 9no del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; abandono inmediato de la residencia donde convivía con la víctima; prohibición absoluta de acercarse a la victima o a sus familiares. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA