REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004596
ASUNTO : EP01-P-2009-004596

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

GONZALEZ HERNANDEZ JESUS ARNALDO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Mantecal, hijo de Eslides Marina Hernández de González (v) y de Italo González (f), soltero, ocupación u oficio estudiaba en la misión Rivas, residenciado en el barrio Carlos Márquez, calle 09,casa N° 18-338, teléfono 0416-0748207, Barinas estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ARNALDO GONZALEZ HERNANDEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 28-05-2009, se recibieron actuaciones provenientes de la Policía Municipal, donde entre otras cosas consta una denuncia efectuada por el ciudadano URRIECHE PEREZ CRUZ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.592.610, residenciado en el Barrio La Esperanza 02, Calle 06, Casa 6-83 Barinas Estado Barinas, quien manifestó que venía llegando de la Finca junto con su familia, como a las 02:30 horas de la tarde y al entrar a la casa observaron que se encontraba una persona que se introdujo en la jardinera, posteriormente lo encontró dentro de pasillo que da al solar en actitud sospechosa pues en ese lugar se encuentra un aire acondicionado que no tiene protección, inmediatamente se reunieron algunos vecinos y familia donde procedieron a aprehenderlo sometiéndolo para luego efectuar una llamada al 171, al ratito llegó una comisión del escuadrón motorizado de la Policía Municipal, quienes al llegar al lugar le efectuaron una revisión corporal en busca de alguna evidencia de interés criminalístico al cual no le hallaron nada y procedieron a llevárselo al Comando indicándole que debía comparecer a esa sede con la finalidad de interponer la denuncia. En el legajo de actuaciones consta además un Informe Policial de fecha 27.05.2009, por medio del cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario MALDONADO ELVIS, quien manifestó que en fecha 27.05.2009, siendo aproximadamente las 02:40 minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente en la Parroquia Corazón de Jesús, en compañía del Agente Ramirez Dannerys recibieron un llamado de la Central de Comunicaciones de ese Cuerpo policial indicando que en el barrio La Esperanza II se encontraba un sujeto que se había introducido a una residencia y la comunidad lo había aprehendido, inmediatamente se trasladaron al lugar una vez allí avistaron a un grupo de personas que tenían sometido a un sujeto atado de manos indicándoles a las personas que hicieran entrega del sujeto detenido inmediatamente se entrevistaron con el ciudadano URRIECHE PEREZ CRUZ RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.592.610, residenciado en el Barrio La Esperanza 02, Calle 06, Casa 6-83 Barinas Estado Barinas, quien manifestó que venía llegando de la Finca junto con su familia, como a las 02:30 horas de la tarde y al entrar a la casa observaron que se encontraba una persona que se introdujo en la jardinera, posteriormente lo encontró dentro de pasillo que da al solar en actitud sospechosa pues en ese lugar se encuentra un aire acondicionado que no tiene protección, inmediatamente se reunieron algunos vecinos y familia donde procedieron a aprehenderlo sometiéndolo para luego efectuar una llamada al 171, seguidamente le efectuaron un registro personal amparados con el artículo 205 del Código Penal Venezolano Vigente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le solicitaron su documentación personal el cual no la portaba, seguidamente solicitaron apoyo a fin de trasladar al sujeto a la a sede del despacho, seguidamente procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, una ves en el Comando fue identificado como: GONZALEZ HERNANDEZ JESUS ARNALDO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Mantecal Estado Apure, nacido en fecha 11.09.89, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio Carlos Marquez, Calle 09, Casa S/Nro. Barinas Estado Barinas, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ARNALDO GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cruz Ramón Urrieche Pérez, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cruz Ramón Urrieche Pérez, calificación ésta que comparte quien decide provisionalmente por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se introduce en una vivienda con intenciones por determinar mediante la investigación, por lo cual se considera adecuada hasta la presente la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS ARNALDO GONZALEZ HERNANDEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cruz Ramón Urrieche Pérez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por la comunidad al momento de introducirse en la residencia de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada diez (10) días ante Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; y así mismo se impone a la madre del imputado de autos ciudadana Hernández Eslides, titular de la cédula de identidad N° 10.617.319, la vigilancia de su hijo, tomando en cuenta el retardo aparente que presenta el imputado de autos. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JESUS ARNALDO, venezolano, de 19 años de edad, natural de Mantecal, hijo de Eslides Marina Hernández de González (v) y de Italo González (f), soltero, ocupación u oficio estudiaba en la misión Rivas, residenciado en el barrio Carlos Márquez, calle 09,casa N° 18-338, teléfono 0416-0748207, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero, en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Cruz Ramón Urrieche Pérez. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada diez (10) días ante Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; y así mismo se impone a la madre del imputado de autos ciudadana Hernández Eslides, titular de la cédula de identidad N° 10.617.319, la vigilancia de su hijo, tomando en cuenta el aparente retardo que presenta el imputado de autos, a favor del imputado JESUS ARNALDO GONZALEZ HERNANDEZ, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.