REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004576
ASUNTO : EP01-P-2009-004576

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

NERSA EIMARA RAMIREZ CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.907, de 31 años de edad, nacida el 10-06-77, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de enfermería, hija de Aurora Carrillo (f) y de Efigenio Ramírez (v), residenciada la carrera 09, calle 03, barrio Andrés Bello, 02784153034, y 0424-5287381, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana NERSA EIMARA RAMIREZ CARRILLO, los hechos narrados de la siguiente manera: El Despacho a mi cargo, el día 26 de Mayo del 2009, ordenó Inicio de Investigación Nº 06-F5-0369-09 en virtud a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, el cual se anexa al presente escrito Fiscal. En esta misma fecha, siendo las 05:10 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el Inspector Lic. JUAN QUINTERO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:“ Encontrándose en esa sede, siendo las 03:40 horas de la tarde, se hizo presente en forma espontánea el ciudadano: CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 55 años de edad, Soltero, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en la calle 14, entre carrera 6 y 7, casa de rejas blanca, (Cerca de la canal), Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, teléfonos 0278 8086874 y 0414-2056450, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.424, manifestando haber recibido llamada telefónica de parte de varios vecinos, informándole que en la residencia donde anteriormente residía, ubicada en la carrera 9, esquina calle 3 de esta ciudad, se encuentra estacionado un camión F-350, color verde, donde un grupo de personas proceden a subir a dicho vehículo varias laminas, las cuales se encuentran depositadas en el garaje de la mencionada residencia, así mismo manifestó el precitado ciudadano que dichas laminas se encuentra en la referida casa en calidad de deposito, motivado a una orden Judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según expediente Nº 08-8662, quedando bajo el resguardo como depositaria Judicial la ciudadana: NERZA EIMARA RAMÍREZ CARRILLO, quien no puede permitirle a ninguna persona la sustracción de las mismas. Seguidamente previo conocimiento de los Jefes naturales de esa Sub Delegación, en compañía de los Funcionarios Detectives: LUIS MENDOZA, DEOMAR SANDOVAL y Agente: EVER GARZON, en vehículos particular, se trasladaron hacia dicha residencia, conjuntamente con el mencionado ciudadano, una vez en la misma específicamente en la vivienda signada con el Nº 3-7 de esta ciudad, dicho ciudadano nos indicó la misma, observando introducido hacia atrás en el garaje ubicado a un costado de la vivienda un vehículo clase camión, marca Ford, Modelo TRITON F-350, color verde, donde se encontraban varios sujetos trasladando laminas de metal, desde el interior del garaje hacia la parte superior donde queda la plataforma del mencionado vehículo, procediendo a entrevistarnos con un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra, quedando identificado de la siguiente manera: FRIAS GUERRERO RAFAEL ANTONIO, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 06-11-86, de 22 años de edad, Soltero, Conductor, residenciado en la calle 25, entre carrera 2 y 3, casa Nº 2-52, titular de la cédula de identidad Nº V-17.725.868, quien manifestó que el día de hoy en horas de la mañana, se encontraba de turno en la Plaza Noguera de esta ciudad, donde queda la parada de la Línea de transporte de carga Noguera, con el vehículo marca Ford, modelo Tritón F.350, tipo plataforma, color azul, año 2002, uso carga, placas Nº 16X-PAD, serial de carrocería Nº 8YTKF36L528A50985, serial de motor Nº 2A50985, el cual se encuentra afiliado, cuando se presentó un ciudadano, quien le manifestó llamarse: VICTORIO, solicitándole los servicios para trasladar una laminas de hierro desde una casa diagonal al Estadium Municipal, hasta el taller de del señor “JIMMY”, ya que dicho ciudadano tenía cinco caleteros para que realizaran el trabajo, procediendo a trasladarse hacia dicha residencia una vez allí, se encontraban los caleteros donde procedieron a cargar al camión la cantidad de doscientos cinco laminas (205), luego regresaron y cuando se encontraban cargando nuevamente las otras laminas, se presentó la comisión desconociendo el motivo de la procedencia de dichas laminas, seguidamente el mencionado ciudadano le hace entrega de un original perteneciente al Certificado de Registro de Vehículo Nº 22320078, de fecha 22-11-2002, a nombre del ciudadano: DANIEL ROSALES ROSALES, perteneciente a dicho vehículo, asimismo dos documento de compra venta Notariado a nombre de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO FARIAS y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ DAVILA, los cuales anexo en la misma, a fin de practicarle las respectivas experticias. Acto seguido se entrevista con los sujetos que se encontraba trasladando y cargando las laminas en la plataforma del mencionado vehículo, quedando identificados de la siguiente manera: PEREZ ALBARRAN VICTOR DANIEL, Venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el barrio El Progreso de la carrera 00 y 000, con calle 7, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.836; PEREZ ALBARRAN JEAN CARLOS, Venezolano, de 17 años Soltero, Obrero, residenciado donde el anterior, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.844; PÉREZ ALBARRAN JOSE EUGENIO, Venezolano, de 15 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado igual que el anterior, titular de la cédula de identidad Nº V-24.360.905; GARCIA CORDOBA ARGENYS, Venezolano, de 17 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el barrio Nueva Santa Bárbara, calle principal, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 20.898.756 y CORDOBA AVENDAÑO FRANKLIN, Venezolano, de 14 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el barrio Nueva Santa Bárbara, calle principal, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.320.178, quienes manifestaron que se encontraban en el barrio la Luisa de esta ciudad, conversando cuando se hizo presente un ciudadano conocido como: VICTORIO GARCIA, manifestándole que le cancelaría cien mil bolívares para que le colaboraran cargándole unas laminas a un camión desde una vivienda cerca del Estadium Municipal, hasta una Ferretería propiedad del señor: “JIMMY”, al escuchar la oferta del ciudadano, ellos se pusieron de acuerdo y se trasladaron conjuntamente con el sujeto, hacia la mencionada residencia, propiedad de la ciudadana: NERSA RAMÍREZ, donde en horas de la mañana cargaron al camión la cantidad de doscientos cinco laminas y la trasladaron hacia un taller propiedad de un ciudadano conocido como “JIMMY”, luego en horas de la tarde regresaron para cargar otro lote y cuando se encontraban se hizo presente dicha comisión. Acto seguido procedieron a trasladarsen hacia la puerta principal de la mencionada residencia, con la finalidad de entrevistarsen con la ciudadana: NERZA RAMÍREZ, una vez en la misma procedieron a realizar varios llamados, siendo recibido por la ciudadana, requerida por la comisión, a quien luego de identificarsen como funcionarios de ese Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificada de la siguiente manera: NERZA EIMARA RAMÍREZ CARRILLO, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida el 10-06-77, de 31 años de edad, Soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en dicha vivienda como propietaria, titular de la cédula de identidad Nº V-14.259.907, manifestando que en relación a las laminas las cuales se encontraban los ciudadanos cargando, se había presentado el ciudadano: VICTORIO GARCIA, donde le manifestó que él venía de parte de la casa Militar de la ciudad de Caracas, con autorización para llevarse dicha laminas, procediendo ella en compañía del ciudadano con Cizalla a violentar la cadena donde se encontraba un candado, para proceder a sustraer las mismas, asimismo manifestó que ese material se encuentra en calidad de deposito en ese lugar, motivado a una orden emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo ella la única responsable, pero debido ha que dicho ciudadano desde hace tiempo se encuentra realizando diligencias en relación al caso en la ciudad de Caracas, el día de ayer se presentó a la residencia y le manifestó que ya había solventado el problema con ese material y el día de hoy, iba hacer trasladado desde ese lugar a otro, por tal motivo ella lo autorizó para que hiciera lo conveniente, desconociendo donde puede ser localizado el mismo. Seguidamente procedieron a practicar la respectiva Inspección Técnica del lugar, la cual anexo en la misma. Acto seguido realizamos un recorrido por las adyacencia de dicha vivienda a fin de ubicar a la ciudadana: “IRAYMA”, quien fue la persona que le efectuó la llamada al ciudadano, siendo negativa la misma, procediendo trasladamos conjuntamente con los mencionados ciudadanos y los adolescente, hacia el barrio 5 de Julio, calle 17, entre carrera 6 y 7, Establecimiento Metal Hierro Forjado Zamora de esta ciudad, donde trabaja el ciudadano mencionado como “JIMMY”, quien en horas de la mañana le había recibido un primer lote de laminas, una vez en el mismo procedimos a entrevistarnos con un ciudadano, a quien luego de identificarnos como funcionario de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: GUERRA CAMACHO JIMMY ALFONSO, de nacionalidad Venezolana (Adquirida), natural del Cesar República de Colombia, nacido el 26-11-62, de 46 años de edad, casado, profesión u oficio Metalúrgico residenciado en la calle 5, entre carreras 0 y 00, casa Nº 51-00, barrio El Progreso de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.963, quien manifestó que el día de ayer en horas de la tarde, se presentó un ciudadano de nombre: VICTORIO GARCIA, a su residencia y le manifestó que tenía una laminas de acero para venderlas y que se las daba en buen precio, se pusieron de acuerdo y el día de hoy, en horas de la mañana, fueron y las vieron en una casa que queda cerca del Estadium de esta ciudad, al observar donde se encontraba depositada se percató que la residencia era de la ciudadana: NERZA RAMÍREZ, quien tiene un problema en el Juzgado del Municipio de esta ciudad, con el ciudadano: CARLOS RODRÍGUEZ, ya que el año pasado tuvo que presentarse a ese Juzgado a rendir declaración en relación a ese problema, manifestándole al mencionado ciudadano que él no podía comprarle esas laminas y procede a retirarse, luego el día de hoy nuevamente se presentó el ciudadano, al taller donde le enseña unos documento expedido por la casa Militar de la ciudad de Caracas, donde lo autorizan para que traslade esas laminas, manifestándole que le permitiera guardar un lote de ese material, el cual en el transcurso de la semana iba hacer trasladado en un Comboy Militar, hacia la ciudad de Socopó donde iban ser vendidas, procediendo a permitirle que las guardaran, procediendo a señalarnos las mismas, el cual conforman un lote de doscientas cinco (205) laminas, procediendo a practicar la respectiva Inspección Técnica, procediendo a trasladar hacia ese Despacho, a los mencionados ciudadano y a los adolescentes, a fin de realizar las respectivas averiguaciones en relación al hecho, asimismo el referido vehículo y las laminas de material de acero pulido, con la finalidad de practicarle las respectivas experticias, una vez en la misma luego de haberle recibido las entrevistas a los mencionados ciudadanos y a los adolescente, determinando que se encontraban en la presencia de un delito contra la propiedad de manera flagrante, donde se presume la participación de la ciudadana: NERZA EIMARA RAMÍREZ CARRILLO, procedieron previo conocimiento de los Jefes naturales de esta Sub. Delegación, a leer sus derechos como Investigados según costa en el artículos 49A de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cual anexo en la misma, quedando a partir de la presente hora detenida, a fin de ser colocada a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que decida lo conducente, igualmente el vehículo en cuestión y la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco (335) laminas de acero pulido, procediendo a dar inicio al legajo Nº I-146.175, por uno de los Delitos Contra La Propiedad. Seguidamente efectuó llamada telefónica a la Brigada de Vehículo de Peracal, perteneciente a la Sub Delegación de San Antonio Estado Táchira, con la finalidad de verificar ante el sistema Computarizado SIPOL, si dicha ciudadana presenta alguna solicitud y/o registro Policial, siendo recibida por el Funcionario Agente: GREGORI LUNA, a quien luego de manifestarle el motivo de su llamada, procedió a realizarle una minuciosa búsqueda por los diferentes archivos, manifestándole que ante el sistema de enlace ONIDEX, le pertenece dicha identidad y ante el sistema no presenta ninguna solicitud ni registro alguno. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de la imputada NERSA EIMARA RAMIREZ CARRILLO, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.




DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en el momento en que permitía que unos objetos cuya custodia tenía fueran movidos del sitio de depósito asignado, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada NERSA EIMARA RAMIREZ CARRILLO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida en el momento en que permitía que unos objetos cuya custodia tenía fueran movidos del sitio de depósito asignado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Fiscalía de Santa Bárbara de este Estado; Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal; ello conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de la ciudadana NERSA EIMARA RAMIREZ CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.907, de 31 años de edad, nacida el 10-06-77, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltera, ocupación u oficio estudiante de enfermería, hija de Aurora Carrillo (f) y de Efigenio Ramírez (v), residenciada la carrera 09, calle 03, barrio Andrés Bello, 02784153034, y 0424-5287381, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Rodríguez Martínez. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Fiscalía de Santa Bárbara de este Estado; Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal; conforme a lo establecido en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada NERSA EIMARA RAMIREZ CARRILLO, ya identificada. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ORDINARIO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que aún no ha culminado la investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.