REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000956
ASUNTO : EP01-P-2005-000956


Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha primero (01) de Junio del 2009, siendo escuchada la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público contra el Ciudadano: WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ MOTA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre La Mujer y La Familia, en concordancia con el artículo 4 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Aída Cheriti Chufi, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, procediendo con arreglo a los ordinales 2 y 8 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INTENTADA

El Tribunal al observar que la acusación fiscal intentada por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 (COPP) admite dicha acusación por haber sido intentada en tiempo hábil, asimismo, en cuanto a la Calificación Jurídica dada por ésta parte acusadora de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre La Mujer y La Familia, en concordancia con el artículo 4 eiusdem y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todos en perjuicio de la ciudadana Aída Cheriti Chufi, el Tribunal la admite parcialmente por cuanto se desestima el delito de Lesiones Personales Intencionales del tipo básico ya que la misma conducta esta subsumida en el delito de Violencia Física, en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa por esta calificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose si por el delito de Violencia Física, por considerar que efectivamente de acuerdo a lo que obra en las actuaciones se trató de un sujeto quien maltrató físicamente y amenazó a una ciudadana. Así se decide.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Y así se declara.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por el acusado WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ MOTA y su defensor, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido a la víctima como reparación simbólica del daño a seguir llevando una buena relación con la ciudadana Aída Cheriti Chufi, lo cual fue aceptado por la misma y presentarse ante el Tribunal en el lapso que este lo requiera, admitiendo igualmente su responsabilidad en los hechos narrados. Dicha solicitud y oferta de reparación de daños contó con la opinión favorable al respecto de la víctima, del Fiscal del Ministerio Público actuante, así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado (VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) tiene una pena que no trasciende el límite legal de tres años es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar tal suspensión. El Tribunal –de conformidad con el Artículo 44 COPP impone al imputado WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ MOTA un plazo de prueba de Un (01) año, a partir de la presente decisión, y le ordena el cumplimiento de las condiciones siguientes: seguir llevando una buena relación con la ciudadana Aída Cheriti Chufi y en consecuencia le prohibe de agredir a la victima y presentarse ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, todo ello de conformidad con el Artículo 44 COPP. Y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto se desestima el delito de Lesiones Personales Intencionales del tipo básico cuya conducta esta subsumida en el delito de Violencia Física, decretando en consecuencia el sobreseimiento por tal imputación de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del COPP, igualmente se admiten los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ MOTA, venezolano, soltero, nacido en fecha 06/05/72, en Barinas Estado Barinas, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 10.562.832, grado de instrucción: T.S.U, de profesión u oficio TSU en Administración Industrial, miembro de la Junta Parroquial Ramón Ignacio Méndez y Estudiante de Periodismo, hijo de Rafael Ramírez (v) y Isabel Mota de Ramírez (v), residenciado en el Barrio Guanapa, segunda entrada, calle principal, frente al poste 155, casa S/N, teléfono 0414-2250425, en Barinas Estado Barinas; y se le impone las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistentes en presentarse ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, y prohibición de agredir a la victima, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 16 de la Ley sobre La Mujer y La Familia, en concordancia con el artículo 4 eiusdem ambos en perjuicio de la ciudadana Aída Cheriti Chufi. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional vigente; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 42, 43, 44, 318 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y artículos 16 y 17 de la Ley de Género. Cúmplase. En Barinas a los 08 días del mes de junio de 2009.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA