REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001038
ASUNTO : EP01-P-2009-001038



AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JUAN JOSÉ GUERRA:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Numero, 16.488.091, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 09-08-84, de oficio Obrero, Hijo de José Galavis (v) Rosa Peña (v), con residencia en el Barrio Vista Hermosa II, Avenida 12, entre calle 11 y 12 Casa S/N Barinas Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra el imputado de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: “Siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), del día 11 de Febrero del año 2009, por ante la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Ciudad Bolivia), se presentó denuncia, formulada por la niña I. L. P. C., de nacionalidad Venezolana, de 09 años de edad, Natural de Palmarito Estado Apure, lugar donde nació el 17/02/1999, Estudiante de 4to Grado, asistida por la ciudadana, JACINTA LEONOR CASTRO, venezolana, de 38 años de edad, Natural de Palmarito Estado Apure, portadora de la cédula de identidad N° V-13.569.873, en la cual manifestó que el ciudadano JUAN JOSE GUERRA, intento abusar sexualmente de ella, el día martes diez de febrero aproximadamente a las 10 de la noche, cuando estaba viendo una novela con su mamá en la casa y salió a buscar una silla en el patio, cuando el ciudadano JUAN JOSE GUERRA, la agarró a la fuerza por un brazo y la cargó llevándola hasta un árbol que estaba retirado del sitio, tapándole la boca para que no gritara, y comenzó a bajarle la ropa interior pero como ella no se dejó, procedió a pegarle con una correa, él ciudadano se bajó el cierre del pantalón, se sacó el pene y se lo pasó varias veces por la vagina, la intentó besar pero no se dejó, en ese momento el ciudadano JUAN JOSE GUERRA se percató que venía una vecina de la victima hablando y salió corriendo. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparecieron por ante ese Despacho, los funcionarios: Dtgdo. (PEB) URIBE RICHARD JOSE, C.I V.- 12.516.322, PLACA: 803, Dtgdo. (PEB) BUSTAMANTE MONCADA WILLIAN C.IV.- 14.100.141, Agte. GÓMEZ JOSÉ, C.I.V.- 18.116.259, placa: 1909, Estando debidamente juramentados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “A las 12:30 horas del mediodía de hoy miércoles 11 de febrero de 2009, encontrándonos en ejercicio de nuestras funciones como patrulleros motorizados, al mando del Dtgdo. (PEB) URIBE RICHARD JOSE, recibimos instrucciones del C/1er. YONNY DÍAZ, jefe de los servicios de la zona policial Nº 03, quien nos informo que en el barrio vista hermosa, según denuncia formulada en este comando policial por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, perpetrado por un ciudadano de piel blanca, cabello castaño, quien responde al nombre de: JUAN JOSE, contra la niña: I. L. P. C (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 9 años de edad. En este sentido según información aportada por su representante la ciudadana: JACINTA LEONOR CASTRO MORA, nos dirigimos a la dirección Barrio Vista Hermosa dos, calle 2, lugar donde presuntamente se encontraba el ciudadano denunciado… posteriormente una vez en el referido barrio observamos a un ciudadano con las mismas características, vistiendo una camisa amarilla con mangas de color: blanco, quien al observar la comisión policial que se acercaba, opto de manera sospechosa en salir en veloz carrera, ingresando a los patios de algunas de las residencias, en vista de los hechos amparados en el artículo: 117 de las reglas para la actuación policial contempladas en el código orgánico procesal penal vigente, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la policía del Estado Barinas, pero el mismo hizo caso omiso al llamado, prosiguiendo con su carrera a pie, fue por ello que el funcionario Dtgdo. BUSTAMANTE MONCADA WILLIAM, bajo de su unidad moto y lo siguió en persecución a pie por los patios adyacentes del barrio en cuestión, pudiendo darle captura y de inmediato de conformidad con el artículo: 205 ejusdem, se le efectuó un registro corporal, no encontrando ningún objeto o sustancias, por otra parte se le preguntaron sus datos filiatorios y este dijo ser y llamarse como: JUAN JOSE GUERRA, Venezolano, de 23 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 16.488.091, natural de ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Lugar donde nació el 09/08/1984, de profesión: obrero, con residencia en barrio vista hermosa dos con calle 2, casa S/Nº, ciudad Bolivia municipio Pedraza Estado Barinas. Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 92 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a las 12:50 horas del mediodía, mediante acta de derechos del aprehendido el funcionario Dtgdo (PEB) URIBE RICHARD JOSE, le leyó los derechos constituciones contemplados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125 y 255 del precitado código, informándole que estaba siendo aprehendido por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres, en perjuicio de la niña: I. L. P. C (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 09 años de edad, ya que había sido denunciado por esos hechos por la misma niña, quien anteriormente lo reconoció en el acto, además manifestó ser su primita. En vista de ello; dicho ciudadano, asumió ser la persona buscada. Seguidamente; fue trasladado hasta el comando policial donde inmediatamente se le informo a la Superioridad y mediante llamada telefónica a la Abog. Rosa Pumilla, fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas. Quien se encuentra en perfectas condiciones físicas, se deja constancia que el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta el Centro de Diagnostico Integral. En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, se le tomo entrevista a la ciudadana: YURIS MARLEY CAÑAS HERNADEZ, Venezolano, de 24 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 20.517.800, teléfono: 0424-5121603, de profesión: obrera, natural de ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, con domicilio en barrio Vista Hermosa calle 10 entre avenidas 1 y 2 casa S/Nº ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas. Quien compareció por ante la OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES (DIP), DE LA ZONA POLICIAL Nº 03 CIUDAD BOLIVIA, y sin juramento alguno manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia EXPONE: “a las 10:00 horas de la noche de ayer martes 10/02/2009, cuando caminaba por una calle del barrio vista hermosa 2, específicamente cuando llegaba a la casa de la señora: JACINTA CASTRO, vi. que del patio salió una persona que no conocí pues las luces del patio estaban apagadas y no se dejo ver bien, seguidamente llegue a la casa de esta señora y la misma me dijo que por favor encendiera la luz del patio, fue cuando vi que la niña venia con una silla, pero no me dijo nada fuera de lo normal, entonces le pregunte algunas cosas, a su madre y como a los cinco minutos me fui sin enterarme de lo que había pasado, fue en el día de hoy que me entere lo que había sucedido, pues unos policías llegaron y me pidieron que los acompañasen para que yo fuese entrevistada de ese hecho en particular”.
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CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano JUAN JOSÉ GUERRA, sobre los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la LOPNA y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña I. L. P. C (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal la acuerda por cuanto de acuerdo a las actuaciones este ciudadano presuntamente es la persona quien abusa sexualmente de una niña, quien además es familia suya de allí la agravante, siendo señalado por este quien además describe la agresión de la que fuera objeto, y al momento en que avista a la comisión policial trata de darse a la fuga por lo que hubo de iniciarse una persecución para su aprehensión, siendo adecuados en consecuencia los supuestos establecidos en las normas invocadas. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:


 TESTIMONIAL del Experto Forense Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.380.762, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del Estado Barinas, pertinente por ser la Experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal a la niña I. L. P. C (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 09 años de edad, y necesaria ya que podrá explicar la condiciones a nivel genital (donde se aprecia la desfloración), extra genitales y para genitales (donde se observan lesiones) en las cuales se encontraba la misma al momento de realizarle dicho Examen, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le será exhibido los RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0103, de fecha 11 de febrero del año 2009, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.

 TESTIMONIAL de los Funcionarios URIBE RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.516.322, PLACA: 803, BUSTAMANTE MONCADA WILLIAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.100.141, GÓMEZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.116.259, placa: 1909, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Ciudad Bolivia del Estado Barinas, quienes hicieron efectiva la Aprehensión Flagrante del ciudadano JUAN JOSE GUERRA.

 TESTIMONIAL de la niña I. L. P. C (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nacionalidad Venezolana, de 09 años de edad, Natural de Palmarito Estado Apure, lugar donde nació el 17/02/1999, Estudiante de 4to Grado, soltera, residenciada en Pedraza, Barrio Vista Hermosa, entre calle 9 y 10, detrás del preescolar niño Simón, Pedraza – Estado Barinas, cuya testimonial es pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima de los hechos.

 TESTIMONIAL de la ciudadana CASILDA LEONOR CASTRO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-13.569.873, soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en Pedraza, Barrio Vista Hermosa, entre calle 9 y 10, detrás del preescolar niño Simón, Pedraza – Estado Barinas, testigo referencial de los hechos y madre de la víctima.

 TESTIMONIAL de la ciudadana YURIS MARLEY CAÑAS HERNADEZ, Venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.800, de profesión: obrera, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con domicilio en Barrio Vista Hermosa, calle 10 entre avenidas 1 y 2 casa S/Nº, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza - Estado Barinas, testigo referencial de los hechos.
 Barinas.

DOCUMENTALES

Se aceptan para su incorporación a Juicio por su lectura y ratificación por sus firmantes según sea el caso, con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

1.- RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0103, de fecha 11 de febrero del año 2009, practicado por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Socopó del Estado Barinas, realizado a la niña IRALIS LEONOR PLANAS CASTRO, de 09 años de edad, el cual arrojo el siguiente resultado:
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIONES NORMALES, PARA SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR, CON DOS (2) DESGARROS RECIENTES E INCOMPLETOS A LA 1 Y 11, SEGÚN LAS MANECILLAS DEL RELOJ, CONTUSIONES EQUIMOTICAS EN AMBOS LABIOS MENORES DE LA VULVA.
EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. EFINTER ANAL TONICO.
CONCLUSIONES: DEFLORACION RECIENTE E INCOMPLETA, TRAUMATISMO VULVAR,...
PARAGENITAL: CONTUSION EQUIMOTICAS, EN CARA INTERNA DEL MUSLO IZQUIERDO.
EXTARGENITAL: CONTUSIONES EQUIMOTICAS DISTRIBUIDAS EN: AMBOS POMULOS. CARA ANTERIOR Y EXTERNA DE BRAZO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO. REGION INTERESCAPULAR Y ESCAPULAR DERECHA
ESCORIACIONES PUNTIFORMES QUE SEMEJA LATIGAZOS CON OBJETO PUNTIFORME Y CONTUSO, DISTRIBUIDAS EN: CINCO (5) EN CARA POSTERIOR DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. CUATRO (4) EN CARA ANTERIOR Y EXTERNA DE RODILLA IZQUIERDA. UNA (1) EN CARA INTERNA DE PIERNA DERECHA
ESCORIACION LINEAL QUE SEMEJA ESTIGMA UNGUEALES EN CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACION: DOCE (12) DIAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: CINCO(5) DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

2.- ACTA DE NACIMIENTO N° 440: suscrita por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde se deja constancia de la presentación de la niña IRALIS LEONOR, quien nació en fecha 17 de febrero del año 1999, hija de la ciudadana CASILDA LEONOR CASTRO MORA, titular de la Cédula de identidad N° V.-13.569.873 y del ciudadano ELOY ANTONIO PLANA, titular de la Cédula de identidad N° V.-11.190.798.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se aceptan las pruebas promovidas por la defensa que se enuncian a continuación:

 Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JUAN JOSÉ GUERRA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de Identidad Numero, 16.488.091, natural de Guasdualito Estado Apure, fecha de nacimiento 09-08-84, de oficio Obrero, Hijo de José Galavis (v) Rosa Peña (v), con residencia en el Barrio Vista Hermosa II, Avenida 12, entre calle 11 y 12 Casa S/N Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la LOPNA y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña I. L. P. C (se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad al acusado y en consecuencia se niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa por cuanto se ha realizado la admisión de la acusación fiscal previa revisión de los requisitos de la misma y en atención a la correspondencia de los hechos presuntamente acaecidos con el derecho invocado.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-



ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA