REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002721
ASUNTO : EP01-P-2009-002721


Por cuanto este Tribunal de Juicio No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha 03 de Junio del ano que discurre, Audiencia en virtud del procedimiento Abreviado dictado en el presente asunto Penal, por lo que de conformidad con el artículo 173 del COPP; se fundamenta las decisiones acordadas y dictadas en la Sala de Audiencia con motivo de haberse celebrado y homologado acuerdo Reparatorio, entre los Acusados: RAFAEL ALIRIO REINA SUAREZ y REINER JAVIER CASTILLO LOZANO y el Ciudadano: Gonzalo Eli Perilla,, por la comisión del Delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano . Decretando en la Misma el sobreseimiento del presente asunto penal a favor de los referidos acusados, este Tribunal Fundamenta las Decisiones tomada en la Sala de Juicio, en los términos siguientes:



DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE L OS ACUSADOS:

RAFAEL ALIRIO REINA SUAREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.632.363, (porta) de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 29-02-88, natural de El Amparo Estado Apure, de ocupación Mecánico. Grado de instrucción 3to año, residenciado en Carrera 3 con calle 1 y 2 Barrio El Carmen de Socopò, Estado Barinas, hijo Carmen Suárez de Fonseca (v) y Pedro Elías Reina (v), RAFAEL ALIRIO REINA SUAREZ y REINER JAVIER CASTILLO LOZANO venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.358.258, (porta) de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 28-09-86, natural de Socopò Estado Barinas, de ocupación Mecánico, grado de instrucción 6to grado, residenciado en la Barrio en Carrera 3 con calle 1 y 2 Barrio El Carmen de Socopò, Estado Barinas hijo de Inés Lozano Rincón (v) y Orangel Castillo (v);


HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA:

Iniciada la Audiencia, previamente convocada por éste Tribunal de Juicio N° 01; la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada por el Abg. Edgardo Boscan, procedió a explanar en forma oral los fundamentado en los cuales basa su acusación penal en contra de los Acusados RAFAEL ALIRIO REINA SUAREZ y REINER JAVIER CASTILLO LOZANO señalando que los hechos por que son acusados encuadran en el tipo penal denominado: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano Por su parte los acusados manifiestan su deseo de no declarar y seguidamente la Defensa privada de los Acusados, Abg. Lilian Rincón Díaz manifestó ya que se trata de hechos en los cuales se observa que no hay violencia contra las personas, y en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento abreviado y que mis defendidos tienen que ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales figura el acuerdo reparatorio, y visto de igual forma que el delito acusado es Aprovechamiento de Vehiculo, y que los hechos reflejan claramente que no hubo ningún tipo de violencia, así mismo que mis defendidos fueron aprehendidos cerca del vehiculo pero no dentro del mismo, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá desde la fase Preparatoria homologar acuerdo Reparatorio, cuando el hecho recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no haya ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad físico de las personas El hecho siempre y cuando exista el libre consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, entre los acusados y la victima, motivo por el cual se plantea su solicitud. Este tribunal antes de decidir, pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación, considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a los acusados RAFAEL ALIRIO REINA SUAREZ y REINER JAVIER CASTILLO LOZANO, plenamente identificados, en virtud de haberse admitido la acusación fiscal en su totalidad, a los fines de que exponga si desea admitir los hechos en el presente caso, quien expuso: “deseamos celebrar dicho acuerdo reparatorio, consistentes en ofrecer disculpas a la victima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Gonzalo Eli Perilla, quien expone: “Acepto las disculpas ofrecidas por los acusados, lo único que quiero es recuperar mi vehiculo. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “no tengo objeción alguna con el acuerdo reparatorio celebrado por cuanto es conforme a derecho. Acto continúo la ciudadana jueza, oída la exposición de las partes, y una vez, revisadas las actas procesales, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Ahora bien, este Tribunal habiendo oída la exposición de las partes y observando que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Ahora bien, verificado que el delito acusado es el injusto penal que encuadra o se subsumen dentro de hechos tipificados como delitos disponibles de carácter patrimonial, razones por las cuales éste Tribunal de Juicio admite y procede homologar en este mismo acto el Acuerdo Reparatorio planteado en la audiencia del día de hoy por los acusados: RAFAEL ALIRIO REINA SUAREZ y REINER JAVIER CASTILLO LOZANO, y que el cual fue aceptado por la victima Ciudadano Gonzalo Eli Perilla Así mismo que al solicitar la opinión del Ministerio Público el mismo señalo que como la solicitud planteada por los acusados y acordada por la victima es procedente de derecho no tiene ninguna objeción en relación con la misma, es por lo que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 40 del Código Orgánico Procesal, y visto que se ha dado cumplimiento al mismo, se extingue la acción penal respecto a los acusados en el presente asunto penal se acuerdo librar lo conducente en cuanto a los efectos jurídicos que surgen del mismo. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal en relación con la Medida de Privación de Libertad decretada en su oportunidad en contra de los supra señalados acusados este tribunal hace el siguiente pronunciamiento : “…en virtud de la celebración de este acuerdo reparatorio y en vista de que las razones por las cuales fueron privados de libertad los acusados han variado una vez que se dio cumplimiento al acuerdo reparatorio celebrado y cuyo efecto jurídico de conformidad con el Atículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es la extinción de la acción penal, cesa la medida de coerción decretada y se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a favor de los mismos. Así se decide. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Este Tribunal de Juicio N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal; así mismo en cuanto a los medios de prueba se aceptan en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad y cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la celebración del acuerdo reparatorio entre los acusados y la victima, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Gonzalo Eli Perilla, este tribunal lo aprueba por ser procedente de conformidad con el artículo 40 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y verificado como ha sido el presente acuerdo reparatorio, es por lo que de conformidad con el artículo 40 segundo aparte, artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL; Cesando toda medida de coerción personal en contra del Ciudadano . TERCERO. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerda la copia simple del acta solicitada por las partes.-
Ahora bien visto que en el presente asunto penal cursa solicitud de entrega del vehiculo objeto del presente asunto penal, es por lo que este Tribunal acuerda pronunciarse en relación con la referida solicitud, una vez conste la documentación requerida en cuanto a las experticias legales del vehiculo. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01

ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA