REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002951
ASUNTO : EP01-P-2008-002951

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel y Abg. Rosa Pumilla Parilli.
ACUSADOS: MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Y el acusado: OSCAR RAMÓN PRATO, quien se identificó como venezolano, casada, nacido en fecha 30/11/1960, en Santa Bárbara de Barinas, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V- 9.361.692, grado de instrucción: 1° grado de primaria, hijo de Daria Prato (f) y Yovigilio Pereira (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La balcera, carrera 1°, entre 17 y 18, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas.
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-2951, seguida en contra de los acusados: MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ y OSCAR RAMON PRATO, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel; por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos MARIA LUISA ANGULO HERNANDEZ Y OSCAR RAMÓN PRATO, el hecho de que en fecha veintiocho (28) de Abril del años dos mil ocho (2008), se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios S/2do. José Valor Rebolledo, placa 237 C/2do. Wilson Carrillo, placa 838, Dtgdo. Serrano Araque Libni, placa 1395, Dtgdo. Rodríguez Salomón, placa. 1553, Dtgdo. Wilfredo Jiménez Guedez, placa. 953, Dtgdo. Yuri Adrián García, placa 1603, Dtgdo. Gabriel Aguilar, placa: 0711, Dtgdo. Jhon Jairo Arias, placa: 1118, Dtgdo. Pedro Antonio Díaz, placa 1326, Dtgdo. Marisela Suárez Díaz, placa: 1399 y Agte. José Alirio Ramírez Colmenares, placa 1767, adscritos a la Zona Policial N°. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con el fin de dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el asunto N° EP01-P-2008-002745, de fecha 23 de abril del 2008, emanada de la Juez de Control N°. 06 Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, emitida del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en un inmueble¬ ubicado en el Barrio Libertador calle 21 entre carreras 15 y 16,a una vivienda revestida con pintura de color rosado, con ventanas, puertas y rejas elaboradas en material de hierro de color verde, de Santa Bárbara de Barinas. Al llegar al sitio en mención, la puerta de dicha vivienda se encontraba abierta, previa identificación como funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse: MARIA LUISA ANGULO HERNANDEZ, y su concubino el ciudadano: OSCAR RAMON PRATO, quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble. Al explicarles el motivo de la visita, en presencia de dos testigos de nombres: CONTRERAS ROA YEAN CARLOS y VILLAMIZAR PEREZ JOSE GREGORIO, y de la ciudadana GUILLERMINA RIVERO, a quien los propietarios del inmueble le pidieron que los asistiera en la practica de dicho allanamiento, motivado a que no tenían un abogado para el momento; según lo estipulado en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Dtgdo Serrano Araque Libni, procedió a dar lectura del Acta de Allanamiento, a los ocupantes de la vivienda. Una vez finalizada la lectura de la orden; el Gtgdo Gabriel Aguilar, en presencia de los testigos y del asistente, antes mencionados, dio inicio a la respectiva revisión, donde se obtuvo las siguientes resultas: Al iniciar la requisa en la cocina del inmueble sobre una nevera de color blanco, marca Regina, donde se encontraba un recipiente denominado Vaso, elaborado en plástico de color azul claro, se incauto en el interior: 1.-) Siete (07) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro, y amarrados cada uno de ellos con hilo de color verde oscuro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y de olor penetrante de una droga denominada Cocaína, 2.-) Dos (02) paqueticos pequeños confeccionados en material de papel de aluminio de color plateado, el cual contienen en su interior una sustancia de color verdoso y de olor penetrante de una droga denominada Marihuana, no encontrándose alguna otra vivienda. Al continuar con la requisa en la parte inferior de la vivienda, en una habitación no se hallo evidencia de interés criminalistico. Al revisar el área del baño, tanque y lavadero que se encuentran en la parte inferior de la vivienda, no se encontró evidencia alguna. Al continuar con la requisa en el cuarto intermedio de la vivienda no se incautó evidencia alguna de interés criminalistico, pero al continuar revisando, en el cuarto principal del inmueble en una cama elaborada en madera de color marrón, sobre el colchón se localizo: 1.-) Dos (02) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro, y amarrados cada uno de ellos con hilo de color verde oscuro, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y de olor penetrante de una droga denominada Cocaína, 2.-) Cuatro (04) Pitillos, confeccionados en material sintético de color Rosado, contentivos en su interior cada uno de ellos, de una sustancia de color blanco de una droga denominada Cocaína, 3.-) Un (01) Pitillo, confeccionado en material sintético de color Rosado, contentivo en su interior de una sustancia de color Ocre de una droga denominada Cocaína, no localizándose alguna otra evidencia. Al revisar la sala de la vivienda, no se hallo evidencia alguna de interés criminalistico, ya finalizando dicho allanamiento el Gtgdo. Yuri Adrián García, procedió a efectuarle una inspección personal al ciudadano: OSCAR RAMON PRATO, no encontrándosele nada en su poder, y la Dtgdo. Marisela Suárez, una inspección personal a la ciudadana MARIA LUISA ANGULO HERNANADEZ, no encontrándole nada en su poder, ambos funcionarios amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, culminado dicho allanamiento a las 10:00 horas de la mañana de esta misma fecha, con las resultas antes indicadas, informándole a los dos ciudadanos ocupantes del inmueble, que quedarían aprehendidos, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, leyéndole sus derechos contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: MARIA LUISA ANGULO HERNANDEZ Y OSCAR RAMÓN PRATO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Marbella Sánchez Márquez, la Secretaria Abg. Xiomara Segovia y los alguaciles designados para este acto. Seguidamente la Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constató la presencia de la fiscalia del Ministerio Publico Abg. José Iván Rángel Villamizar, los Acusados: OSCAR RAMÓN PRATO y MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, la defensa pública Abg. Hugo Mendoza. Seguidamente la ciudadana jueza advierte a las partes en cuanto a la conducta que deben mantener en el desarrollo del debate. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados OSCAR RAMÓN PRATO y MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados OSCAR RAMÓN PRATO y MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, y les explica a los mismos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional. Es Todo”. y el ciudadano OSCAR RAMÓN PRATO, quien se identificó como venezolano, casada, nacido en fecha 30/11/1960, en Santa Bárbara de Barinas, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V- 9.361.692, grado de instrucción: 1° grado de primaria, hijo de Daria Prato (f) y Yovigilio Pereira (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La balcera, carrera 1°, entre 17 y 18, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación se hace trasladar a los acusados OSCAR RAMÓN PRATO y MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Y el acusado: OSCAR RAMÓN PRATO, quien se identificó como venezolano, casada, nacido en fecha 30/11/1960, en Santa Bárbara de Barinas, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 9.361.692, grado de instrucción: 1° grado de primaria, hijo de Daria Prato (f) y Yovigilio Pereira (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La balcera, carrera 1°, entre 17 y 18, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor publico Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mis defendidos por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS MARIA LUISA ANGULO HERNANDEZ Y OSCAR RAMÓN PRATO.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra los Acusados: MARIA LUISA ANGULO HERNANDEZ Y OSCAR RAMÓN PRATO, los siguientes:
A.) Orden De Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número de Asunto Principal EP01-P-2008-002745, en la cual autorizan el ingreso a un inmueble ubicado en el Barrio Libertador calle 21 entre carreras 15 y 16, a una vivienda revestida con pintura de color rosado, con ventanas, puertas y rejas elaboradas en material de hierro de color verde, de Santa Bárbara de Barinas, con el objeto de ubicar y recabar armas de fuego u otros objetos de canje para la comercialización de los Estupefacientes y Psicotrópicas.
B) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios S/2do. José Valor Rebolledo, placa 237 C/2do. Wilson Carrillo, placa 838, Dtgdo. Serrano Araque Libni, placa 1395, Dtgdo. Rodríguez Salomón, placa. 1553, Dtgdo. Wilfredo Jiménez Guedez, placa. 953, Dtgdo. Yuri Adrián García, placa 1603, Dtgdo. Gabriel Aguilar, placa: 0711, Dtgdo. Jhon Jairo Arias, placa: 1118, Dtgdo. Pedro Antonio Díaz, placa 1326, Dtgdo. Marisela Suárez Díaz, placa: 1399 y Agte. José Alirio Ramírez Colmenares, placa 1767, adscritos a la Zona Policial N°. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos del procedimiento, la persona que asiste y propietarios del inmueble, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautada la sustancia ilícita.
C) Acta Policial de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios S/2do. José Valor Rebolledo, placa 237 C/2do. Wilson Carrillo, placa 838, Dtgdo. Serrano Araque Libni, placa 1395, Dtgdo. Rodríguez Salomón, placa. 1553, Dtgdo. Wilfredo Jiménez Guedez, placa. 953, Dtgdo. Yuri Adrián García, placa 1603, Dtgdo. Gabriel Aguilar, placa: 0711, Dtgdo. Jhon Jairo Arias, placa: 1118, Dtgdo. Pedro Antonio Díaz, placa 1326, Dtgdo. Marisela Suárez Díaz, placa: 1399 y Agte. José Alirio Ramírez Colmenares, placa 1767, adscritos a la Zona Policial N°. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento, indicando lo siguiente: “Siendo las 08:50 horas de la mañana del día 28/04/2008, al mando de una comisión,…con el fin de dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el asunto N° EP01-P-2008-002745, de fecha 23 de Abril del 2008, emanada de la Juez de Control N° 06 Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, emitida del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procedí a trasladarme hacia el Barrio Libertador calle 21 entre carreras 15 y 16, a una vivienda revestida con pintura de color rosado, con ventanas, puertas y rejas elaboradas en material de hierro de color verde, de Santa Bárbara de Barinas. Al llegar al sitio en mención, la puerta de dicha vivienda se encontraba abierta, previa identificación como funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse: MARIA LUISA ANGULO HERNANDEZ, y su concubino el ciudadano: OSCAR RAMON PRATO, quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble. Al explicarles el motivo de nuestra visita, en presencia de dos testigos de nombres: CONTRERAS ROA YEAN CARLOS y VILLAMIZAR PEREZ JOSE GREGORIO, y de la ciudadana GUILLERMINA RIVERO, CIV.-11.837.599, de 40 años de edad, FN: 07/06/1967, natural de Santa Bárbara de Barinas, soltera, de profesión Obrero, Grado de Instrucción: 6to grado, residenciada en: Barrio Libertador calle 21 entre carreras 15 y 16, de Santa Bárbara de Barinas, a quienes los propietarios del inmueble le pidieron que los asistiera en la practica de dicho allanamiento, motivado a que no tenían un abogado para el momento: según lo estipulado en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Dtgdo. Serrano Araque Libni, procedió a dar lectura del Acta de Allanamiento, a los ocupantes de la vivienda ciudadanos: MARIA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, CIV: 22.687.817 (NO LA PORTA), DE 56 AÑOS DE EDAD, FN: 14-07-1952, CASADA, PROFESION OFICIOS DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN : BACHILLER, NATURAL DE BUENAVENTURA DEPARTAMENTO DEL VALLE COLOMBIA, Y RESIDENCIADA EN BARRIO LIBERTADOR CALLE 21 ENTRE CARRERA 15 Y 16 DE SANTA BARBARA DE BARINAS Y OSCAR RAMON PRATO, CIV. 9.361.692 (NO LA PORTA), DE 50 AÑOS DE EDAD, FN: 30-11-1963, SOLTERO, PROFESION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO GRADO, NATURAL DE SANTA BARBARA ESTADO BARINAS, Y RESIDENCIADO EN BARRIO LIBERTADOR CALLE 21 ENTRE CARRERAS 15 Y 16 DE SANTA BARBARA DE BARINAS, según lo contemplado en el Art. 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Una vez finalizada la lectura de la orden; el Dtgdo. Gabriel Aguilar, en presencia de los testigos y del asistente, antes mencionados, dio inicio a la respectiva revisión, donde se obtuvo las siguientes resultas: Al iniciar la requisa en la cocina del inmueble sobre una nevera de color blanco, marca Regina, donde se encontraba un recipiente denominado Vaso, elaborado en plástico de color azul claro, se incauto en el interior: 1.-) Siete (07) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color negro, y amarrados cada uno de ellos con hilo de color verde oscuro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y de olor penetrante de presunta droga denominada Cocaína, para un peso de 2,5 Gramos. 2.-) Dos (02) paqueticos pequeños confeccionados en material de papel de aluminio de color plateado, el cual contienen en su interior una sustancia de color verdoso y de olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana, para un peso de 18,5 Gramos, no encontrándose alguna otra evidencia, Al continuar con la requisa en la parte inferior de la vivienda, en una habitación no se hallo evidencia de interés criminalistico. Al revisar el área del baño, tanque y lavadero que se encuentran en la parte inferior de la vivienda, no se encontró evidencia alguna. Al continuar con la requisa en el cuarto intermedio de la vivienda no se incauto evidencia alguna de interés criminalistico, pero al continuar revisando, en el cuarto principal del inmueble en una cama elaborada en madera de color marrón, sobre el colchón se localizo: 1.-) Dos (02) envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color Negro, y amarrados cada uno de ellos con hilo de color verde oscuro, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y de olor penetrante de presunta droga denominada Cocaína, para un peso de 1 Gramo. 2.-) Cuatro (04) Pitillos, confeccionados en material sintético de color Rosado, contentivos en su interior cada uno de ellos, de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada Cocaína para un peso de 1.7 Gramos. 3.-) Un (01) Pitillo, confeccionado en material sintético de color Rosado, contentivo en su interior de una sustancia de color Ocre de presunta droga denominada Basoco, para un peso de 0,6 Gramos, no localizándose alguna otra evidencia. Al revisar la sala de la vivienda, no se hallo evidencia alguna de interés criminalistio, ya finalizando dicho allanamiento el Dtgdo. Yuri Adrián García, procedió a efectuarse una inspección personal al ciudadano: OSCAR RAMON PRATO, no encontrándosele nada en su poder, y la Dtgdo. Marisela Suárez, una inspección personal a la ciudadana MARIA LUISA ANGULO HERNANDEZ, no encontrándole nada en su poder, ambos funcionarios amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, culminando dicho allanamiento a las 10:00 horas de la mañana de esta misma fecha, con las resultas antes indicadas, informándole a los dos ciudadanos ocupantes del inmueble, que quedarían aprehendidos, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, leyéndole sus derechos contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
D) Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2008, rendida por ante la zona policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano CONTRERAS ROA YEAN CARLOS, quien expuso: “…nos trasladaron hacia la calle 21 entre carreras 15 y 16, al llegar al frente de una vivienda de color rosado, nos bajaron de la patrulla, y otros policías que también iban llegando en unos carros, rápidamente se introdujeron junto con nosotros a la vivienda, donde una vez dentro de la casa, un policía empezó a leer una orden de allanamiento en presencia de varias personas y de la mía, luego que terminaron de leer la orden de allanamiento, otro policía, empezó a revisar la casa, y en la cocina encima de la nevera, dentro de un vaso plástico azul, encontró siete envoltorios de color negro, y de dos paqueticos pequeños envueltos en papel de aluminio, manifestando el funcionario que eso era presunta droga llamada marihuana, no encontrando mas nada en la cocina. Al revisar el último cuarto, no había nada, donde esta el baño, tanque y lavadero tampoco había nada. En el cuarto del medio tampoco había nada, pero cuando revisaron el cuarto principal de la casa, encima de la cama sobre el colochón habían cinco pitillos de color rosado, y dos envoltorios pequeños de color negro, indicando el policía que también eso era presunta droga, no encontrando mas nada en el cuarto, al revisar la sala no encontraron nada,…es todo.
E) Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2008, rendida por ante la zona policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano VILLAMIZAR PEREZ JOSE GREGORIO, quien expuso: “…nos trasladaron hacia la calle 21 entre carreras 15 y 16, al llegar al frente de una vivienda de color rosado, nos bajaron de la patrulla, y otros policías que también iban llegando en unos carros, rápidamente se introdujeron junto con nosotros a la vivienda, donde una vez dentro de la casa, un policía empezó a leer una orden de allanamiento en presencia de varias personas y de la mía, luego que terminaron de leer la orden de allanamiento, otro policía, empezó a revisar la casa, y en la cocina encima de la nevera de color blanco, dentro de un vaso de color azul de plástico, encontró siete envoltorios de color negro, y de dos paqueticos pequeños envueltos en papel de aluminio, manifestando el funcionario que eso era presunta droga, no encontrando mas nada en la cocina. Al revisar el último cuarto, no hallaron nada, donde esta el baño, tanque y lavadero tampoco encontraron nada. En el cuarto del medio tampoco había nada, pero cuando revisaron el cuarto principal de la casa, encima de la cama sobre el colochón habían cinco pitillos de color rosado, y dos envoltorios pequeños de color negro, indicando el policía que también eso era presunta droga, no encontrando mas nada en el cuarto, al revisar la sala no encontraron tampoco nada,…es todo.
F) Experticia Química – Botánica N° 0501-08, de fecha 30-04-2008, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancias incautadas y sometida a peritaje resultó ser para la muestras “A, C, D y E” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de tres gramos con trescientos noventa miligramos (3.390 grs).
G) Inspección Técnica N° 162, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios Agente CARTIER MOISES ISAUL y Agente FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, realizada en el Barrio Libertador calle 21 entre carreras 15 y 16, Santa Bárbara del estado Barinas, lugar donde se efectuó el allanamiento y se incautó las sustancias Ilícitas.
H) Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2008, suscrita por el funcionario Agente CARTIER MOISES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, en el cual dejan constancia que el ciudadano OSCAR RAMON PRATO, presenta los siguientes antecedentes penales: “por el delito de Homicidio, según expediente E-146.294, de fecha 11-06-95, por esta Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Robo Genérico, según expediente E-146.185, de fecha 02-06-94 por esta Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Robo Genérico, según PDI, N° 1961990, de fecha 06-01-94, por esta Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Droga, según PDI, N° 1261862, de fecha 02-06-93, por esta Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Homicidio, según PDI N° 1261649, de fecha 02-02-92, por esta Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Hurto, según PDI N° 902667, de fecha 23-07-85, por esta Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Hurto, según PDI N° 790656, de fecha 10-09-84, por esta Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Robo, según PDI N°. 688682, de fecha 23-03-84, por esta Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Robo Genérico, según PDI N°. 688223, de fecha 01-01-84, por esta Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas, según PDI N°. 1331841 y el delito de Comercio de Tentación de Sustancia, de fecha 13-02-93, Robo Genérico, según expediente B-377.363, por esta Sub. Delegación de Santa Bárbara de Barinas,…es todo”.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados MARIA LUISA ANGULO HERNANDEZ Y OSCAR RAMÓN PRATO, por su actitud en los hechos del día 28/04/2008, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: MARIA LUISA ANGULO HERNANDEZ Y OSCAR RAMÓN PRATO, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por el Agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° del Ley Especial que rige la materia se aumenta a 1/3 a la mitad el cual se le aplica a 1/3 de la pena aplicable, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados OSCAR RAMÓN PRATO y MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ; por la Comisión del delito de TRÁFICO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de autos, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados: MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas, y el acusado: OSCAR RAMÓN PRATO, quien se identificó como venezolano, casada, nacido en fecha 30/11/1960, en Santa Bárbara de Barinas, de 48 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 9.361.692, grado de instrucción: 1° grado de primaria, hijo de Daria Prato (f) y Yovigilio Pereira (f), de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La balcera, carrera 1°, entre 17 y 18, casa s/n, Santa Bárbara de Barinas; y lo condena a cumplir una pena de Cuatro (04) Años de Prisión; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de TRÁFICO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene la detención domiciliaria otorgada a la acusada: MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ y la Privación Judicial Preventiva de la libertad del acusado OSCAR RAMÓN PRATO en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Fiscalia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA