REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007701
ASUNTO : EP01-P-2008-007701


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel.
ACUSADOS: JUAN ANTONIO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.134.505, nacido en fecha 26-01-1953, de 55 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción 4to grado de primaria, profesión u oficio obrero, soltero, dice ser hijo de Maria Calderón (v) y de Antonio Briceño (F), y residenciado en el Barrio el Retruque, calle Campo Elias, con Av. Las Flores, casa s/n y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.024.673, nacido en fecha 24-03-1988, soltero, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, dice ser hijo de Carlota Quintero (v) y de Carlos Rodríguez (v), y residenciado en el Barrio La manga, calle Campo Elías, casa s/n.
DEFENSA: Abg. Hilda Cecilia Guerra.
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-7701, seguida en contra de los acusados: JUAN ANTONIO CALDERON y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel; por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos JUAN ANTONIO CALDERON y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, el hecho de que en fecha veintisiete (27) de Septiembre del años dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 05:00 hora de la mañana, se constituyo comisión integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO JOSE GREGORIO BUROT, (PEB) JESUS MANUEL SUAREZ, DTGOS (PEB) LEONARDO RONDON, ANGEL GOMEZ, FRANCISCO TORRES Y CARLOS ZAMBRANO, adscritos a la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a fin de practicar allanamiento en la vivienda ubicada en el Barrio El Retruque, callejón Las Flores, sector el Hueco, casa sin número, Barrancas, Estado Barinas, previamente los funcionarios solicitaron la colaboración de dos testigos, quienes quedaron identificados como testigos 01 y 02 de inmediato se trasladaron al lugar, una vez en el mismo, los funcionarios tocaron la puerta el inmueble, no obteniendo respuesta por persona alguna, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda por la parte de atrás y una vez dentro de la misma conjuntamente con los testigos, encontraron a dos personas que quedaron identificados como: JUAN ANTONIO CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural de Barinitas, estado Barinas, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión chofer, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.505 y el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas, estado Barinas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la vivienda allanada, titular de la cédula de identidad N° 19.024.673, los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento y le indicaron que tenia derecho a un abogado o persona de confianza que lo asistiera en el presente acto, manifestaron que si y realizaron una llamada telefónica al Abogado Alexis Moreno, pero en vista de que no llegaba el Abogado y ya le habían dado un lapso de espera, se procedió a iniciar la revisión del inmueble, localizándose en la primera habitación la cual es ocupada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, en un morral que se encontraba colgado y dentro de uno de sus compartimientos dos (02) envoltorios contentivo de restos vegetales de una droga conocida como Marihuana y sobre un colchón que se encontraba en el piso se localizo un (01) envoltorio contentivo de una droga conocida como Cocaína, se paso a la segunda habitación la cual es ocupada por el ciudadano JUAN ANTONIO CALDERON y debajo de una sabana que conforma una cama, se encontró una bolsa contentiva de catorce (14) envoltorios contentivos en su interior de una droga conocida como Cocaína y dentro de la misma bolsa se encontró dos (02) envoltorios contentivo de restos vegetales de una droga conocida como Marihuana y dentro de estos dos envoltorios se encontraron dos (02) envoltorios mas de una droga conocida como Cocaína y un (01) envoltorio contentivo de una sustancia pastosa de color marrón de una droga conocida como Cocaína, así mismo se encontró dentro de una Koala la cantidad de sesenta y seis (66,00) bolívares fuertes, los funcionarios en vista de la incautación de la presente sustancia ilícita, le leyeron los derechos a los dos ciudadanos y quedaron detenidos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: JUAN ANTONIO CALDERON y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, integrado por la jueza Abg. Marbella Sánchez Márquez, la secretaria de sala Abg. Xiomara Segovia, el alguacil designado para este acto en la sala de audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal. En este estado el ciudadano Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes necesarias para dar inicio al acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados JUAN ANTONIO CALDERON Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, y les explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como JUAN ANTONIO CALDERON; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.134.505, nacido en fecha 26-01-1953, de 55 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción 4to grado de primaria, profesión u oficio obrero, soltero, dice ser hijo de Maria Calderón (v) y de Antonio Briceño (F), y residenciado en el Barrio el Retruque, calle Campo Elías, con Av. Las Flores, casa s/n; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se hizo conducir al estrado al acusado que se identificó como CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.024.673, nacido en fecha 24-03-1988, soltero, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, dice ser hijo de Carlota Quintero (v) y de Carlos Rodríguez (v), y residenciado en el Barrio La manga, calle Campo Elías, casa s/n ; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar a los acusados JUAN ANTONIO CALDERON Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como JUAN ANTONIO CALDERON ; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.134.505, nacido en fecha 26-01-1953, de 55 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción 4to grado de primaria, profesión u oficio obrero, soltero, dice ser hijo de Maria Calderón (v) y de Antonio Briceño (F), y residenciado en el Barrio el Retruque, calle Campo Elias, con Av. Las Flores, casa s/n: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Y el acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.024.673, nacido en fecha 24-03-1988, soltero, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, dice ser hijo de Carlota Quintero (v) y de Carlos Rodríguez (v), y residenciado en el Barrio La manga, calle Campo Elias, casa s/n; quien manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada privada Hilda Cecilia Guerra, quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mis defendidos por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS JUAN ANTONIO CALDERON y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra los Acusados: JUAN ANTONIO CALDERON y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, los siguientes:
A.) Orden De Allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número de Asunto Principal EP01-P-2008-007560, en la cual autorizan el ingreso a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio El Retruque, callejón Las Flores, sector el Hueco, casa sin número, Barrancas, Estado Barinas, con el objeto de ubicar y recabar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procedimiento de dichas sustancias, Armas de fuego u otros objetos de canje para la comercialización de los Estupefacientes y Psicotrópicas.
B) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO JOSE GREGORIO BUROT, (PEB) JESUS MANUEL SUAREZ, DTGOS (PEB) LEONARDO RONDON, ANGEL GOMEZ, FRANCISCO TORRES Y CARLOS ZAMBRANO, adscritos a la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos del procedimientos, y el propietario del inmueble, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fueron incautadas las sustancias ilícitas.
C) Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO JOSE GREGORIO BUROT, (PEB) JESUS MANUEL SUAREZ, DTGOS (PEB) LEONARDO RONDON, ANGEL GOMEZ, FRANCISCO TORRES Y CARLOS ZAMBRANO, adscritos a la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual le fue incautada en el interior del inmueble en el cual residen y se encontraban los ciudadanos hoy acusados en el momento que funcionarios de la Policía del Estado Barinas efectuaron el allanamiento, la cantidad de seiscientos setenta miligramos (0,670grs) de una droga conocida como Marihuana y diecisiete gramos con cincuenta miligramos (17,050grs) de una droga conocida como Cocaína.
D) Experticia Química – Botánica N° 1001-08, de fecha 30-09-2008, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a las sustancias incautadas a los imputados, resulto ser para las muestras “A y D” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de seiscientos setenta miligramos (0,670grs) y para la muestras “B,C,E y F” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de diecisiete gramos con cincuenta miligramos (17.050grs).
F) Inspección Técnica de fecha 27 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Distinguida LEONARDO RONDON, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el Barrio El Retruque, callejón Las Flores, sector El Hueco, casa sin número, Barrancas, Estado Barinas.
G) Experticia de Autenticidad o Falsedad de Documento N°. 9700-068-1264-08, de fecha 30-09-2008, suscrita por el Agente PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, realizada a la cantidad de sesenta y seis bolívares fuertes (66,00).
H) Acta de Entrevista, de fecha 27 de Septiembre de 2008, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el testigo identificado como TESTIGO 01, quien expuso: “…me llevaron hasta el retruque, llegamos a una casa, los policías empezaron a tocar la puerta, …todos pasamos hasta la sala, …de ahí empezaron a revisar la casa dos policías y,…pasaron a revisar un cuarto y un policía al revisar un bolso se consiguió con dos bolsitas pequeñas transparentes que al revisarlas según era droga, luego se consiguió otra bolsita pero de color blanco que también tenía droga, encima de un colchón, como no encontraron mas nada pasaron a revisar otro cuarto y un policía cuando levanto la sabana de un colchón se encontró con una bolsa transparente que en ella tenía 14 bolsitas de plástico color blanco de droga y dos más que tenía un monte y había dentro de ellas unas bolsitas con un polvo color marrón que según los policías es marihuana y cocaína y una bolsita transparente con una sustancia marrón y que es droga, también encontraron un bolso pequeño que tenía plata en efectivo, luego pasaron a revisar el resto de la casa pero no encontraron mas nada,...es todo ”.
I) Acta de Entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2008, rendida ante la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el testigo identificado como TESTIGO 02, quien expuso: “nos llevaron hasta el retruque en la parte del hueco,…pasaron el resto de los policías y los dos testigos hasta la parte de la sala, un policía le manifestó a un señor como a otra persona que habitan la casa que se trataba de un allanamiento, que tenían una orden,…de hay empezaron a revisar la casa,…pasaron a un cuarto donde un policía al revisar el bolsillo de un bolso encontró dos envoltorios de papel transparente que tenía droga, el cual no los mostró, siguieron con la revisión y también encima de un colchón el mismo policía consiguió un envoltorio pero de color blanco que también tenía droga, como no encontraron mas nada pasaron a revisar otro cuarto y al rato de estar revisando el mismo policía cuando levanto la sabana de una colchón consiguió una bolsa transparente que al revisarla pues había 14 bolsitas de plástico color blanco y tres de color transparente todas con droga,…es todo”

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados JUAN ANTONIO CALDERON y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, por su actitud en los hechos del día 27/09/2008, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: JUAN ANTONIO CALDERON y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por el Agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° del Ley Especial que rige la materia se aumenta a 1/3 a la mitad el cual se le aplica a 1/3 de la pena aplicable, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados JUAN ANTONIO CALDERON Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO; por la Comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 45 ordinal 5° de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados JUAN ANTONIO CALDERON Y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados: JUAN ANTONIO CALDERON; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.134.505, nacido en fecha 26-01-1953, de 55 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, grado de instrucción 4to grado de primaria, profesión u oficio obrero, soltero, dice ser hijo de Maria Calderón (v) y de Antonio Briceño (F), y residenciado en el Barrio el Retruque, calle Campo Elias, con Av. Las Flores, casa s/n; Y el acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO; quien dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.024.673, nacido en fecha 24-03-1988, soltero, de 20 años de edad, natural de Barrancas, Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Bachiller, dice ser hijo de Carlota Quintero (v) y de Carlos Rodríguez (v), y residenciado en el Barrio La manga, calle Campo Elias, casa s/n;; y lo condena a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la Detención Domiciliaría del acusado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO y en cuanto al acusado JUAN ANTONIO CALDERON se mantiene privado en el Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: se acuerda la confiscación de la cantidad de sesenta y seis bolívares fuertes (66,00); por lo que se acuerda oficiar a la ONA a los fines de colocar a su disposición el monto señalado. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA