REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004313
ASUNTO : EP01-P-2008-004313

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Vilma Fernández
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CRISTIAN EDUARDO REQUENA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.224.708, de 23 años de edad, nacido el 18/05/1985, en Barinas, obrero, hijo de Miriam del carme Pereira (F) y de Luis Alberto Requena (V), residenciado en el Barrio la Jungla, calle principal, casa S/N, como a una cuadra de la bodega del señor Luis le dice el “Coco”, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia
DEFENSOR: ABG. CARMEN RUMBOS
VÍCTIMA: (Adolescente).

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado CRISTIAN EDUARDO REQUENA PEREIRA, para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la fiscal y concedido como fue manifestó: “Solicito que sea verificada si fue debidamente notificada la víctima, a los fines de iniciar el juicio el día de hoy, es todo” Se deja constancia que ha solicitud de la fiscal se verificó y se pudo constatar que no está debidamente notificada la misma ya que según el Alguacil Ricardo Devia la dirección es insuficiente. En este estado y vista la voluntad de las partes que se comience el juicio oral y público con un Tribunal Unipersonal se apertura la audiencia de juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la acusación interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la victima (Adolescente) en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 29-05-2008, a eso de las 4:30 de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio, el Funcionario DTGDO. (PEB) ADER MACIAS, C.I V- 17.259.028, Placa: 1563, perteneciente al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas, y destacado en el Punto de Control fijo de Santa Inés -Santa Lucia, recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identifico como Otilia Peña, residenciada en el Caserío Guajiro de la Parroquia Santa Inés del Estado Barinas, la cual le manifestó que dos sujetos armados a bordo de una moto color negra marca topaz, le había robado la moto jaguar color rojo a su hijo el adolescente , venezolano, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en la Población el Real, Finca Buenos Aires, Estado Barinas, numero telefónico 0273-4167457, por lo que luego de recibir la información, se traslado en compañía del Funcionario DTGDO. (PEB) Jesús Serrano, Placa: T-1363 y C/2do. (PEB) Milano Dicenso, Placa: T-258, trasladándose hasta el sitio indicado por la denunciante donde pocos minutos después lograron visualizar a un ciudadano que venia en una moto con las mismas características físicas otorgadas por la denunciante por lo que procedieron a darle la voz de alto procediendo a realizar un registro de persona, luego, poco después, se aproxima por la vía otra persona a bordo de otra moto de las mismas características de la que le fue robada al adolescente por lo que de igual manera se le dio la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió veloz huida en dirección contraria por lo que uno de los Funcionarios actuantes a bordo de otra unidad motorizada particular inicia una persecución mientras los demás mantenían retenida a la otra persona, hasta llegar a una zona anegada de agua donde el sujeto deja abandonada la moto y hace dos disparos contra el funcionario que le venia persiguiendo lo que hace que se tire al suelo para evitarlos y al reincorporarse no observo rastro del individuo, recuperando la moto que le había sido robada al adolescente de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578, por lo que regresaron al puesto policial donde se encontraba el adolescente, quien identifico a la persona detenida como una de las que le habían despojado de la moto quedando identificado como Cristian Eduardo Requena Pereira, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.224.708, soltero de profesión obrero, fecha de nacimiento 26-04-1989, natural de San Silvestre Estado Barinas y Residenciado en San Silvestre Barrio la Jungla Municipio Barinas, no se le encontró nada en su poder, el cual conducía para el momento un vehiculo : Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca Topaz, modelo AVA CB 150, Color: Negra, Serial de Chasis: LX8PCK50876011432, Serial de Motor: 72049903. En vista de lo sucedido, el ciudadano fue trasladado hasta el Comando de la Comisaría Sur quedando en calidad de detenido.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal a la Abg. Rosa Pumilia, quien presentó en forma oral la Acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, presentó los medios de prueba; así mismo, solicitó el enjuiciamiento del Ciudadano Cristian Eduardo Requena Pereira, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.224.708, de ocupación obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 18-05-1985, quien es hijo de Miriam del Carmen Pereira (F) y Luis Alberto Requena (V), residenciado en Barrio La Jungla, Calle Principal, San Silvestre por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (Adolescente), se imponga la pena correspondiente en caso de que la decisión sea condenatoria y como parte de buena fe en caso contrario se dicte sentencia absolutoria. Es todo. Seguidamente, la juez les concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien entre otras cosas: “Rechazó la acusación fiscal, manifestó que su defendido es inocente, y que no tiene nada que ver con la acusación hecha por la fiscalía del ministerio público, así mismo le sea prestada mayor atención al funcionario de apellido Macias, ya que una semanas anterior tuvo un mal entendido con mi representado, así mismo confundió a la víctima a los fines de que señalara a mi defendido como el autor del delito, así mismo solicito una sentencia absolutoria debido a que las pruebas son muy escuetas, y mal pudiera decidir una sentencia condenatoria.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:
Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas: “… Estamos ante la demostración de un hecho punible, quedo demostrada la culpabilidad del acusado según las denuncia hecha por las víctimas; así como, por la declaración de todos los funcionarios actuantes; quiénes señalaron como la persona que el día 29-05-2008, a eso de las 4:30 de la tarde aproximadamente, en compañía de otro sujeto armados a bordo de una moto color negra marca topaz, le había robado la moto jaguar color rojo al adolescente , venezolano, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en la Población el Real, Finca Buenos Aires, Estado Barinas, numero telefónico 0273-4167457, por lo que luego de recibir la información por parte de la madre del adolescente victima los funcionarios , se trasladaron en compañía del Funcionario DTGDO. (PEB) Jesús Serrano, Placa: T-1363 y C/2do. (PEB) Milano Dicenso, Placa: T-258, hasta el sitio indicado por la denunciante donde pocos minutos después lograron visualizar a un ciudadano que venia en una moto con las mismas características físicas otorgadas por la denunciante por lo que procedieron a darle la voz de alto procediendo a realizar un registro de persona, luego, poco después, se aproxima por la vía otra persona a bordo de otra moto de las mismas características de la que le fue robada al adolescente por lo que de igual manera se le dio la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió veloz huida en dirección contraria por lo que uno de los Funcionarios actuantes a bordo de otra unidad motorizada particular inicia una persecución mientras los demás mantenían retenida a la otra persona, hasta llegar a una zona anegada de agua donde el sujeto deja abandonada la moto y hace dos disparos contra el funcionario que le venia persiguiendo lo que hace que se tire al suelo para evitarlos y al reincorporarse no observo rastro del individuo, recuperando la moto que le había sido robada al adolescente de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578, por lo que regresaron al puesto policial donde se encontraba el adolescente, oyeron al ciudadano adolescente en su condición de victima; quien manifestó que este ciudadano en compañía con otro sujeto , en el momento que se disponía a cerrar el falso de la finca porque el papá lo mando pasaron estos sujetos se quedaron mirándolo lo agarraron estaban armados y le quitaron la moto. Al momento de la aprehensión se determino e incautaron evidencias que comprometen a este ciudadano; aunado a todos estos elementos, se encuentran insertas en el expediente, las experticias de vehículos N° 9700-068-752 y 9700-068-753, de fecha 26-06-08; insertas a los folios 42 y 43 del presente asunto donde el funcionario experto en experticias, entre ellos, Ronald Lamuño, expresan que los vehículos motos presentan sus seriales originales; corroborando que el vehículo moto Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578 fue robado y, a pesar que de que no estaba solicitado fue objeto de un robo, que el ciudadano acusado Cristian Requena fue sorprendido en flagrancia, que se le incauto la moto que estaban utilizando para cometer el robo. Es por ello ciudadana jueza, que el Ministerio Publico solicita que este ciudadano CRISTIAN EDUARDO REQUENA por ser responsable de los hechos sea condenado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (Adolescente),...”
Por su parte la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:“…invoca el principio de presunción de inocencia, a mi patrocinado se le pretende culpar por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Wilmer José Carrero (Adolescente), la defensa considera que los funcionarios desconocen los hechos y que fue lo que se suscito , Macias tuvo problemas con el acusado , , que fue el que mas hizo énfasis de todo, , no tenemos nada corroborado si las características que dieron son las de mi defendido, solicita una absolutoria del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que, no hay suficientes elementos de convicción para condenarlo.
La Fiscalía del Ministerio Publico no hizo uso del derecho de replica, por lo que no hubo lugar para contrarréplica. El ciudadano Adolescente en su condición de victima, no hizo acto de presencia, al momento de la culminación del juicio oral.
Finalmente al concedérsele el derecho de palabra al acusado ciudadano CRISTIAN REQUENA manifestó “Yo soy inocente y el funcionario Macias fue el que le dijo al niño que dijera que fui yo “.-
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Unipersonal a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión del delito, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:
1.- En fecha 29-05-2008, a eso de las 4:30 de la tarde aproximadamente, el acusado Cristian Requena en compañía de otro sujeto armados a bordo de una moto color negra marca topaz, le había robado la moto jaguar color rojo al adolescente, venezolano, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en la Población el Real, Finca Buenos Aires, Estado Barinas, numero telefónico 0273-4167457, por lo que luego de recibir la información por parte de la madre del adolescente victima los funcionarios , se trasladaron en compañía del Funcionario DTGDO. (PEB) Jesús Serrano, Placa: T-1363 y C/2do. (PEB) Milano Dicenso, Placa: T-258, hasta el sitio indicado por la denunciante donde pocos minutos después lograron visualizar a un ciudadano que venia en una moto con las mismas características físicas otorgadas por la denunciante por lo que procedieron a darle la voz de alto procediendo a realizar un registro de persona, luego, poco después, se aproxima por la vía otra persona a bordo de otra moto de las mismas características de la que le fue robada al adolescente por lo que de igual manera se le dio la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió veloz huida en dirección contraria por lo que uno de los Funcionarios actuantes a bordo de otra unidad motorizada particular inicia una persecución mientras los demás mantenían retenida a la otra persona, hasta llegar a una zona anegada de agua donde el sujeto deja abandonada la moto y hace dos disparos contra el funcionario que le venia persiguiendo lo que hace que se tire al suelo para evitarlos y al reincorporarse no observo rastro del individuo, recuperando la moto que le había sido robada al adolescente de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578, por lo que regresaron al puesto policial donde se encontraba el adolescente, oyeron al ciudadano adolescente Wilmer José Carrero Peña en su condición de victima; quien manifestó que este ciudadano en compañía con otro sujeto , en el momento que se disponía a cerrar el falso de la finca porque el papá lo mando pasaron estos sujetos se quedaron mirándolo lo agarraron estaban armados y le dijeron que les diera la moto o si no lo mataban .
2.-Que las personas que lo robaron, se retiraron del lugar en el vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578 que fue la moto robada y en otra moto Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca Topaz, modelo AVA CB 150, Color: Negra, Serial de Chasis: LX8PCK50876011432, Serial de Motor: 72049903 , y que al retirarse estos sujetos, la madre del adolescente dio parte a las autoridades, informando sobre las características de la moto en la que se desplazaban y la moto que robaron y de las personas que cometieron estos hechos…
3.-Que los Funcionarios DTGDO. (PEB) Jesús Serrano, Placa: T-1363 y C/2do. (PEB) Milano Dicenso, Placa: T-258, se trasladaron hasta el sitio indicado por la denunciante donde pocos minutos después lograron visualizar a un ciudadano que venia en una moto con las mismas características físicas otorgadas por la denunciante por lo que procedieron a darle la voz de alto procediendo a realizar un registro de persona, luego, poco después, se aproxima por la vía otra persona a bordo de otra moto de las mismas características de la que le fue robada al adolescente por lo que de igual manera se le dio la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió veloz huida en dirección contraria por lo que uno de los Funcionarios actuantes a bordo de otra unidad motorizada particular inicia una persecución mientras los demás mantenían retenida a la otra persona, hasta llegar a una zona anegada de agua donde el sujeto deja abandonada la moto y hace dos disparos contra el funcionario que le venia persiguiendo lo que hace que se tire al suelo para evitarlos y al reincorporarse no observo rastro del individuo, recuperando la moto que le había sido robada al adolescente de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578, por lo que regresaron al puesto policial donde se encontraba el adolescente, oyeron al ciudadano adolescente en su condición de victima; quien manifestó que este ciudadano en compañía con otro sujeto lo habían robado…
4.- Que el vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578, después de haberle sido robada al adolescente fue utilizada por uno de los sujetos para huir del lugar, y que uno de ellos el hoy acusado suficientemente identificado en autos, huyo en la moto negra utilizada para cometer el robo…
5.- Que el ciudadano que resulta aprehendido en las circunstancias narradas y demostradas durante el debate oral quedó identificado como CRISTIAN EDUARDO REQUENA PEREIRA, quedando demostrada su participación en los hechos atribuidos y dados por probados durante el juicio oral y publico.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.- Declaración del adolescente, venezolano, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en la Población el Real, Finca Buenos Aires, Estado Barinas, numero telefónico 0273-4167457; victima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo me encontraba trabajando el ganado en la finca, cuando mi papá me manda a cerrar el falso del potrero de la finca , yo me fui en mi oto una Jaguar Roja , cuando estoy cerrando el falso me llegaron dos tipos y me apuntaron con un arma y me dijeron que le diera la moto o si no me mataban , me quitan la moto y se van le dije a mi mamá y a mi papá , mi mamá llamó al punto de Santa Inés informando el robo , llegó el hijo del dueño de la finca y nos llevó para el punto de control , veo uno de los tipos que me había robado la moto y le digo a mi papá que ese era uno de los que me robaron , luego me acerco a la casilla policial y le informo al policía que ese sujeto era uno de los que me habían robado la moto , entonces el funcionario me dice que el otro policía andaba en persecución del otro sujeto , al rato veo que el funcionario llega con mi moto y el otro policía traía la moto en la que andaban los que me robaron y me dijeron que el otro se había escapado..” A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: Eso fue en la Finca Santa Ines estaba con mi papá y un amigo va a ser un año, iba a cerrar el falso cuando me llegan dos sujetos armados y me dicen que le entregara la moto porque si no me mataban. Cuando llego al punto de control veo uno de los sujetos que me robo. La defensa pregunto características de la moto y respondió era de color negro la que cargaban las personas que me robaron. A preguntas del Tribunal, respondió: Quién le quito la moto? El que iba delante me la apagó y me quito la llave y el que iba detrás se la llevó. Cual moto tenia calcomanías? La de los acusados.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser la victima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado ciudadano Cristian Requena , dado que este ciudadano da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias sufridas y en las que fue sometido por dos sujetos, cuando iba a cerrar el falso, informando así sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre la moto que le fié despojada, la cual fue incautada al sujeto que logró escapar, en la cual se desplazaba y del cual descendió el que andaba con el hoy acusado en veloz huida, apreciando quien aquí decide que la victima lo vio en el punto de control reconociéndolo como uno de los que participo en el robo, y que los hechos ocurrieron aproximadamente ocurrieron hace un año, considera esta sentenciadora que tales informaciones corroboran lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del hoy acusado, pues, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre el motivo que da lugar a la persecución policial tenemos que en virtud de la llamada que hiciera la madre de la victima al informar que dos sujetos a bordo de una moto negra Jaguar eran quienes le habían robado su moto al momento en que estaba cerrando el falso del potrero de la finca, esta es la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de la Policía , lo cual se confirma con la declaración de los funcionarios Milano Disenso y Ader Norberto Macias, quienes son contestes en informar que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la madre de la victima tanto de las motos como del numero de sujetos que después de haberle robado la moto se habían dado a la fuga , lo cual resulta afirmado por el testigo victima deponente quien refiere en su deposición que después de acontecer los hechos por él sufridos, se dirige a la casilla policial y ve a uno de los sujetos que lo robo, pues la circunstancia de haber sido incautada esta moto roja propiedad de la victima y la moto negra en la cual se transportaba el hoy acusado, es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano Cristian Requena participó en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano adolescente deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores al señalar que el acusado iba a bordo de la moto negra de igual características a la aportada por la mamá de la victima , vehículo este sobre el cual recayó la acción delictiva, es contundente su declaración, pues evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejaba temor, al recordar lo vivido por el durante su constreñimiento, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial de persecución que trae como consecuencia la aprehensión del hoy acusado y la incautación de evidencias que comprometen la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2.- Declaración del funcionario DECENSO DE LA PAZ MILANO MILLA, quien fue juramentado y se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.210, quien es Cabo Segundo, adscrito a la comandancia de la Policía de éste Estado, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, seguido declaró sobre los hechos que conoce. Manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Se recibió llamado de la señora Otilia Peña madre del adolescente donde nos informó que a su hijo le habían robado la moto, dando las características tanto de los sujetos que cometieron los hechos como de las motos involucradas y rápidamente nos movilizamos y localizamos al motorizado que conducía la moto negra, seguidamente vamos por la carretera vieja y observamos el otro motorizado que iba en la moto roja robada hicimos la persecución pero el se metió a la maleza , la moto se quedo abandonada , detuvimos a Requena , cuando llego el adolescente victima en el presente caso nos informó que ese sujeto era uno de los que le había robado la moto, los objetos incautados se pusieron a la orden de la Fiscalía. A la víctima le hicimos una entrevista. A preguntas de la Fiscalía, respondió: El funcionario Macias me dio los datos de las motos robadas y las características de las personas uno es el que esta aquí adelante. Al ratico llega la victima y me dice que el era el dueño de la moto y que la persona que estaba presente estaba manejando la moto con la que llegaron a robarme. A preguntas de la defensa La personas que llamó indico cual era las características de esas motos Respondió Si. A preguntas del Tribunal: respondió: Las características de las motos y de las personas no las dio la mamá de la victima cuando llamó para denunciar.
El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal , la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de uno de los ciudadanos y la aprehensión del hoy acusado Cristian Requena, apreciando quien aquí analiza que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere que la señora Otilia Peña madre del adolescente donde nos informó que a su hijo le habían robado la moto, dando las características tanto de los sujetos que cometieron los hechos como de las motos involucradas y rápidamente nos movilizamos y localizamos al motorizado que conducía la moto negra, seguidamente vamos por la carretera vieja y observamos el otro motorizado que iba en la moto roja robada hicimos la persecución pero el se metió a la maleza , la moto se quedo abandonada , detuvimos a Requena , cuando llego el adolescente victima en el presente caso nos informó que ese sujeto era uno de los que le había robado la moto, considerando que estos señalamiento hechos por la ciudadana Otilia , fué la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Ader Macias, Milano Dicenso y Jesús Serrano, quienes coincidieron que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la mamaá de la victima en cuanto a las características de las motos y de los sujetos que participaron en los hechos y en cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado la moto a la victima se habían dado a la fuga en la moto robada y en la moto negra que ellos cargaban, lo cual resulta afirmado por el testigo victima deponente quien refiere en su deposición que después de acontecer los hechos por él sufridos, se dirige hasta el punto de control y logra ver uno de los sujetos que lo robo siendo identificado como Cristian Requena llama, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el sujeto que escapo y sobre la aprehensión del hoy acusado , características que les fueron aportadas, informa como el otro ciudadano al ser perseguido abandona la moto robada color rojo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado . En consecuencia quien aquí juzga considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida en iva a bordo de la moto negra descrita por la madre de la victima, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir esta juzgadora a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Declaración del funcionario ADER MACIAS RAMIREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.259028, de profesión u oficio Distinguido de la Policía de Este Estado, con 06 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas.

Al exhibírsele para su reconocimiento el contenido y firma del Acta Policial N° 0899 de fecha 29-05-2008, inserta en el Folio 08, reconoce su contenido y su firma; al rendir declaración entre otras cosas expuso: “…Me encontraba de servicio el 29 de mayo en santa Inés, con otro compañero, Jesús serrano, y a eso de las 04:30 de la tarde recibimos una llamada telefónica por una señora, quien dijo llamarse Otilia Peña, residenciada en el caserío Guajibo de la Parroquia Santa Inés del Estado Barinas, el cual manifestó que dos sujetos a bordo de una Moto de Color Negra, Marca Topaz, le habian robado una Moto jaguar, Color Rojo a su Hijo, pero que hacia pocos minutos los mismo habian tomado dirección hacia la alcabala, luego de recibir tal información por dicha ciudadana, nos pusimos en alerta los funcionarios Jesús Serrano y Decenso Milano, donde poco minutos después logramos visualizar a un ciudadano que venían en dirección a las nuestras a bordo de una moto con las mismas características otorgadas por la ciudadana, procedimos a Darle La Voz de Alto indicándole se estacionaran a la derecha, al hacerlo con buenas palabras le preguntamos que si cargaban algún tipo de arma cubierta entre sus prendas de vestir obteniendo como repuesta que no, por lo que se le indico que levantaran sus manos y la colocara sobre la unidad radio patrullera P-140, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, poco después se aproximaba otra persona del otro sexo masculino a Bordo de una Rodante Moto con las características de la Moto que le fue robada al ciudadano Adolescente, al estar cerca se le dio la Voz de Alto quien hizo caso omiso a la Comisión Policial por lo que emprendió la huida en dirección contraria al que luego no pudimos detener, y fue cuando luego nos llevamos al ciudadano hasta la comandancia. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, ¿Como se entero del hecho ocurrido? R- Cuando recibí la llamada por parte de la ciudadana Otilia quien me dijo que le habían robado la moto a su hijo adolescente, y era una moto de color roja jaguar, pero que hacia pocos minutos los mismo habían tomado dirección hacia la alcabala, ¿Quien fue la persona que le robo la moto a la Victima? R- Eduardo Requena fue la persona que le robo la moto a la victima y el mencionado ciudadano cargaba una arma de fuego. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, ¿Cuánto Funcionarios realizaron la Aprehensión? R- éramos tres Funcionarios, ¿Cuál era la característica de la moto? R-una moto topaz color negra y la otra moto jaguar de color roja, ¿Qué le manifestó la Victima? R-señalo al Ciudadano Requena que fue el que le apunto con el Arma, ¿Quien fue el funcionario que le quito la moto? R- yo fui el que le quite la moto en la alcabala haciéndole la persecución de la moto que retuve.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal , la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de uno de los ciudadanos y la aprehensión del hoy acusado Cristian Requena, apreciando quien aquí analiza que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere que la señora Otilia Peña madre del adolescente donde nos informó que a su hijo le habían robado la moto, dando las características tanto de los sujetos que cometieron los hechos como de las motos involucradas y rápidamente nos movilizamos y localizamos al motorizado que conducía la moto negra, seguidamente vamos por la carretera vieja y observamos el otro motorizado que iba en la moto roja robada hicimos la persecución pero el se metió a la maleza , la moto se quedo abandonada , detuvimos a Requena , cuando llego el adolescente victima en el presente caso nos informó que ese sujeto era uno de los que le había robado la moto, considerando que estos señalamiento hechos por la ciudadana Otilia , fue la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Ader Macias, Milano Dicenso y Jesús Serrano, quienes coincidieron que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la mamá de la victima en cuanto a las características de las motos y de los sujetos que participaron en los hechos y en cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado la moto a la victima Wilmer Carrero se habían dado a la fuga en la moto robada y en la moto negra que ellos cargaban, lo cual resulta afirmado por el testigo victima deponente quien refiere en su deposición que después de acontecer los hechos por él sufridos, se dirige hasta el punto de control y logra ver uno de los sujetos que lo robo siendo identificado como Cristian Requena llama, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el sujeto que escapo y sobre la aprehensión del hoy acusado , características que les fueron aportadas, informa como el otro ciudadano al ser perseguido abandona la moto robada color rojo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado . En consecuencia quien aquí juzga considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida iba a bordo de la moto negra descrita por la madre de la victima, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir esta juzgadora a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.) Declaración del funcionario al funcionario JESÚS RAMÓN SERRANO PAREDES, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.941, de profesión u oficio Distinguido de la Policía del Estado BARINAS, con 08 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas.


“…estábamos en la alcabala de santa Inés, y recibimos una llamada de que habían robado una moto a un menor de edad, el cual manifestó que dos sujetos a bordo de una Moto de Color Negra, Marca Topaz, le habían robado una Moto jaguar, Color Rojo, pero que hacia pocos minutos los mismo habían tomado dirección hacia la alcabala, y se procedió la espera por esa vía porque es la única salida y fue cuando venía uno de ellos, y fue cunado le dimos la voz de alto, y detuvimos a uno, y el otro se dio la fuga, y fue cuando lo persiguieron, el muchacho accionó un arma, disparándole al funcionario, luego llegó el apoyo, y buscamos por el agua, luego nos fuimos a la alcabala, y estaba el carajito, y él reconocía a uno, que era Requena y fue trasladado al comando sur. Barinas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, ¿Quien fue el Funcionario que recibió la Llamada? R- creo que yo fui el que la recibió la señora dijo que andaban en una moto de color negra y cuando la vimos dijimos esa es, ¿La victima identifico al aprehendido? R- si el adolescente lo identifico y dijo que Requena era uno, el menor señalo que era el que andaba de copilo o de parrillero. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, ¿Quién se quedo con el detenido? R- el distinguido Pumar y macias se fue a buscar al otro y dejamos al detenido con el cabo Decenso Milano, ¿Cuantos funcionarios persiguieron al que dio huida? R- Tres funcionarios, ¿Quién era el Parrilero? R- el menor dijo que era el piloto de la moto negra.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal , la forma en la que tiene conocimiento acerca de la fuga de uno de los ciudadanos y la aprehensión del hoy acusado Cristian Requena, apreciando quien aquí analiza que el testigo deponente entre sus afirmaciones refiere que la señora Otilia Peña madre del adolescente donde nos informó que a su hijo le habían robado la moto, dando las características tanto de los sujetos que cometieron los hechos como de las motos involucradas y rápidamente nos movilizamos y localizamos al motorizado que conducía la moto negra, seguidamente vamos por la carretera vieja y observamos el otro motorizado que iba en la moto roja robada hicimos la persecución pero el se metió a la maleza , la moto se quedo abandonada , detuvimos a Requena , cuando llego el adolescente victima en el presente caso nos informó que ese sujeto era uno de los que le había robado la moto, considerando que estos señalamiento hechos por la ciudadana Otilia , fue la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, Ader Macias, Milano Dicenso y Jesús Serrano, quienes coincidieron que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la mamá de la victima en cuanto a las características de las motos y de los sujetos que participaron en los hechos y en cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado la moto a la victima se habían dado a la fuga en la moto robada y en la moto negra que ellos cargaban, lo cual resulta afirmado por el testigo victima deponente quien refiere en su deposición que después de acontecer los hechos por él sufridos, se dirige hasta el punto de control y logra ver uno de los sujetos que lo robo siendo identificado como Cristian Requena, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el sujeto que escapo y sobre la aprehensión del hoy acusado , características que les fueron aportadas, informa como el otro ciudadano al ser perseguido abandona la moto robada color rojo, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado . En consecuencia quien aquí juzga considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que la persona que fue aprehendida iba a bordo de la moto negra descrita por la madre de la victima, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir esta juzgadora a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.- Declaración del funcionario RONALD ORLANDO LAMUÑO SANCHEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186, de profesión u oficio agente de investigación criminal II del CICPC sub. delegación Barinas, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas.
Al exhibírsele las Experticias de vehículos N° 9700-068-752, y N° 9700-068-753 de fecha 26-06-2008, inserta a los folios 42 y 43 respectivamente de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. A preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿De que Color era la Moto? R- Negra.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario declarante que confirma las circunstancias en las cuales logro determinar las condiciones y características de los vehículos, reafirmando en este sentido el contenido de la experticia de vehículo que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia de dos vehículos el primero Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca Topaz, modelo AVA CB 150, Color: Negra, Serial de Chasis: LX8PCK50876011432, Serial de Motor: 72049903 y el segundo Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578, determinando igualmente que dichos vehículos presentan sus seriales en su estado original, informando a su vez que dichos vehículos no aparecen solicitado en el Sistema Computarizado de Información Policial; en consecuencia estima quien decide que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones de los vehículos entre esos el que fue robado al ciudadano y el cual en esa misma fecha fue utilizado por los sujetos para huir del lugar de los hechos , en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

6.- Declaración del ciudadano ELIECER CHAVEZ ARIAS, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.194.942, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Barinas Estado Barinas. Quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
Ese día que llegó Cristian hasta santa Inés, y él llego luego de medio día llegó después en una moto, fuimos a un juego de sofboll, y los muchachos lo mandaron a él para averiguar cuando era el juego, luego yo lo acompañé en mi moto, y él en la de él, cerca de la finca de mi mamá, y al día siguiente, me enteré que el chamo estaba detenido por el asunto de una moto. Las partes no realizaron preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta conocer al acusado Cristian Requena, dado que este ciudadano da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias de cómo se entero de que Cristian Requena estaba detenido por el problema de la moto , considera esta sentenciadora que tales informaciones corroboran lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del hoy acusado, pues, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quien juzga sobre el motivo que da lugar a la aprehensión del acusado Cristian Requena , pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal sobre los hechos acaecidos de manera clara y contundente, y de manera inequívoca. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate.
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1. Experticia de Vehículo N° 9700-068-752, de fecha 26/06/2008; suscrita por los funcionarios Sub Inspector Raúl González y Agente Ronald Lamuño; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 42 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia de un vehículo clase Motocicleta, marca TOPAZ, Modelo: CB- 150, Color NEGRO, Sin Placas, Año 2007, Tipo Paseo, Serial de Carrocería: LX8PCK5087E011432, Serial de Motor: 72049903 y se determina que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original; Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por la victima del robo de vehículo. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

2. ACTA DE RETENCION DE MOTO, suscrita por el funcionario Dtgdo. (P.E.B) ADER MACIAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en el Punto de Control Fijo de Santa Inés-Santa Lucia del Municipio Barinas, al ciudadano Cristian Eduardo Requena Pereira, CI. 18.224.708 quien le incautaron las siguientes motos: 1. Tipo: Paseo, Marca: Jaguar, Modelo: AVA 150, Color: Rojo, Placas: EAE- 145, Serial CHASI LBRSPKBO979008578, Serial Motor: SL 16FMJ79008578; 2. Tipo: Paseo, Marca: Topaz, Modelo: AVA CB 150, Color: Negro, Placas: No Tiene, Serial CHASI LX8PCK50876011432, Serial Motor: 72049903
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de la testifical no evacuada dada la incomparecencia de quien debía rendirla, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico
El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (Adolescente), tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (Adolescente), este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado como es: el hecho de que en fecha 29-05-2008, a eso de las 4:30 de la tarde aproximadamente, el acusado Cristian Requena en compañía de otro sujeto armados a bordo de una moto color negra marca topaz, le había robado la moto jaguar color rojo al adolescente , venezolano, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en la Población el Real, Finca Buenos Aires, Estado Barinas, numero telefónico 0273-4167457, por lo que luego de recibir la información por parte de la madre del adolescente victima los funcionarios , se trasladaron en compañía del Funcionario DTGDO. (PEB) Jesús Serrano, Placa: T-1363 y C/2do. (PEB) Milano Dicenso, Placa: T-258, hasta el sitio indicado por la denunciante donde pocos minutos después lograron visualizar a un ciudadano que venia en una moto con las mismas características físicas otorgadas por la denunciante por lo que procedieron a darle la voz de alto procediendo a realizar un registro de persona, luego, poco después, se aproxima por la vía otra persona a bordo de otra moto de las mismas características de la que le fue robada al adolescente por lo que de igual manera se le dio la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió veloz huida en dirección contraria por lo que uno de los Funcionarios actuantes a bordo de otra unidad motorizada particular inicia una persecución mientras los demás mantenían retenida a la otra persona, hasta llegar a una zona anegada de agua donde el sujeto deja abandonada la moto y hace dos disparos contra el funcionario que le venia persiguiendo lo que hace que se tire al suelo para evitarlos y al reincorporarse no observo rastro del individuo, recuperando la moto que le había sido robada al adolescente de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578, por lo que regresaron al puesto policial donde se encontraba el adolescente , oyeron al ciudadano adolescente en su condición de victima; quien manifestó que este ciudadano en compañía con otro sujeto , en el momento que se disponía a cerrar el falso de la finca porque el papá lo mando pasaron estos sujetos se quedaron mirándolo lo agarraron estaban armados y le dijeron que les diera la moto o si no lo mataban . A tal conclusión se llega en razón de la declararon de la victima ciudadano , quien manifestó en la sala de juicio las circunstancias como ocurrieron los hechos de los cuales fue victima, y el objeto material sobre el cual recayó la acción delictiva como es la moto Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578, que le fue despojada, lo cual igualmente queda comprobado al compararse su declaración con lo declarado por el funcionario de la Policía del Estado Decenso De La Paz Milano quien entre otras cosas manifestó recibió llamado de la señora Otilia Peña madre del adolescente donde nos informó que a su hijo le habían robado la moto, dando las características tanto de los sujetos que cometieron los hechos como de las motos involucradas y rápidamente nos movilizamos y localizamos al motorizado que conducía la moto negra, seguidamente vamos por la carretera vieja y observamos el otro motorizado que iba en la moto roja robada hicimos la persecución pero el se metió a la maleza , la moto se quedo abandonada , detuvimos a Requena , cuando llego el adolescente victima en el presente caso nos informó que ese sujeto era uno de los que le había robado la moto, lo que es igualmente conteste con la declaración del funcionario de la Policía del Estado Ader Macias quien coincide con la declaración anterior y las demás evacuadas al afirmar que encontraba de servicio el 29 de mayo en santa Inés, con otro compañero, Jesús serrano, y a eso de las 04:30 de la tarde recibimos una llamada telefónica por una señora, quien dijo llamarse Otilia Peña, residenciada en el caserío Guajibo de la Parroquia Santa Inés del Estado Barinas, el cual manifestó que dos sujetos a bordo de una Moto de Color Negra, Marca Topaz, le habian robado una Moto jaguar, Color Rojo a su Hijo , pero que hacia pocos minutos los mismo habian tomado dirección hacia la alcabala, luego de recibir tal información por dicha ciudadana, nos pusimos en alerta los funcionarios Jesús Serrano y Decenso Milano, donde poco minutos después logramos visualizar a un ciudadano que venían en dirección a las nuestras a bordo de una moto con las mismas características otorgadas por la ciudadana, procedimos a Darle La Voz de Alto indicándole se estacionaran a la derecha, al hacerlo con buenas palabras le preguntamos que si cargaban algún tipo de arma cubierta entre sus prendas de vestir obteniendo como repuesta que no, por lo que se le indico que levantaran sus manos y la colocara sobre la unidad radio patrullera P-140, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, poco después se aproximaba otra persona del otro sexo masculino a Bordo de una Rodante Moto con las características de la Moto que le fue robada al ciudadano , al estar cerca se le dio la Voz de Alto quien hizo caso omiso a la Comisión Policial por lo que emprendió la huida en dirección contraria al que luego no pudimos detener, y fue cuando luego nos llevamos al ciudadano hasta la comandancia, lo que resulta confirmado con la declaración del ciudadano Jesús Ramón Serrano Paredes, quien manifestó estábamos en la alcabala de santa Inés, y recibimos una llamada de que habían robado una moto a un menor de edad, el cual manifestó que dos sujetos a bordo de una Moto de Color Negra, Marca Topaz, le habían robado una Moto jaguar, Color Rojo, pero que hacia pocos minutos los mismo habían tomado dirección hacia la alcabala, y se procedió la espera por esa vía porque es la única salida y fue cuando venía uno de ellos, y fue cunado le dimos la voz de alto, y detuvimos a uno, y el otro se dio la fuga, y fue cuando lo persiguieron, el muchacho accionó un arma, disparándole al funcionario, luego llegó el apoyo, y buscamos por el agua, luego nos fuimos a la alcabala, y estaba el carajito, y él reconocía a uno, que era Requena y fue trasladado al comando sur. Barinas, declaración esta que al ser concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes y de la victima ciudadano Wilmer Carrero ofrece plena coincidencia y guarda armonía con las características de los vehículos motos aportadas por la madre de la victima ciudadana Otilia Peña , por cuanto se trataba estos vehículos clase motos las utilizadas para cometer el delito y posteriormente huir, lo que resulta demostrado al confirmarse la existencia de estos vehículos con sus características dadas por el funcionario experto Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Delegación Barinas, quien reconoció en la sala de audiencias la experticia de los vehículos que por el fue practicada, confirmándose en consecuencia la corporeidad del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que se le atribuye al ciudadano acusado, pues la circunstancia de haber sido señalado como uno de los sujetos que participo en el robo comprometen su responsabilidad, determinándose igualmente que este vehículo clase moto color roja le había sido robado por dos sujetos al ciudadano adolescente se comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano Cristian Requena, participo en los hechos de los cuales fue victima el ciudadano adolescente convicción plena a la que llega quien aquí juzga al probarse fehacientemente con lo declarado por los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes al señalar que el hoy acusado iba a bordo de un vehículo Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca Topaz, modelo AVA CB 150, Color: Negra, Serial de Chasis: LX8PCK50876011432, Serial de Motor: 72049903., y después de ser perseguido desciende de dicho vehículo y es aprehendido y posterior fue señalado por la victima como la persona que en compañía de otro sujeto lo robo , lo que en definitiva compromete la conducta del hoy acusado con los hechos atribuidos, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales entre como son las Experticias de Vehículos N° 9700-068-752, y N° 9700-068-753 de fecha 26-06-2008, inserta a los folios 42 y 43 realizada por Ronald Lamuño, acta de retención de moto, suscrita por el funcionario Dtgdo. (P.E.B) ADER MACIAS pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, como lo son 1. Tipo: Paseo, Marca: Jaguar, Modelo: AVA 150, Color: Rojo, Placas: EAE- 145, Serial CHASI LBRSPKBO979008578, Serial Motor: SL 16FMJ79008578; 2. Tipo: Paseo, Marca: Topaz, Modelo: AVA CB 150, Color: Negro, Placas: No Tiene, Serial CHASI LX8PCK50876011432, Serial Motor: 72049903, quedando así comprobado plenamente los objetos materiales sobre los cuales recaen los hechos delictuales. Así Se decide.
De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (Adolescente)Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, considera demostrada la culpabilidad del acusado CRISTIAN EDUARDO REQUENA PEREIRA , en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (Adolescente), una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano CRISTIAN EDUARDO REQUENA PEREIRA, a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien en compañía de otro sujeto que logró darse a la fuga manifestó la conducta típica descrita en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo en consecuencia la persona autora de lo hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de la victima , quien dio a conocer al tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con la actuación de persecución policial y la aprehensión flagrante del hoy acusado determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal del ciudadano Cristian Requena en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas ciudadanos: Decenso Milano , Ader Macias y Jesús Serrano, quienes son los funcionarios perteneciente al Comando Sur de la Policía del Estado Barinas, y destacado en el Punto de Control fijo de Santa Inés -Santa Lucia, quienes recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identifico como Otilia Peña, residenciada en el Caserío Guajiro de la Parroquia Santa Inés del Estado Barinas, la cual le manifestó que dos sujetos armados a bordo de una moto color negra marca topaz, le había robado la moto jaguar color rojo a su hijo el adolescente , venezolano, de 15 años de edad, estudiante, residenciado en la Población el Real, Finca Buenos Aires, Estado Barinas, numero telefónico 0273-4167457, por lo que luego de recibir la información, se traslado en compañía del Funcionario DTGDO. (PEB) Jesús Serrano, Placa: T-1363 y C/2do. (PEB) Milano Dicenso, Placa: T-258, trasladándose hasta el sitio indicado por la denunciante donde pocos minutos después lograron visualizar a un ciudadano que venia en una moto con las mismas características físicas otorgadas por la denunciante por lo que procedieron a darle la voz de alto procediendo a realizar un registro de persona, luego, poco después, se aproxima por la vía otra persona a bordo de otra moto de las mismas características de la que le fue robada al adolescente por lo que de igual manera se le dio la voz de alto el cual hizo caso omiso y emprendió veloz huida en dirección contraria por lo que uno de los Funcionarios actuantes a bordo de otra unidad motorizada particular inicia una persecución mientras los demás mantenían retenida a la otra persona, hasta llegar a una zona anegada de agua donde el sujeto deja abandonada la moto y hace dos disparos contra el funcionario que le venia persiguiendo lo que hace que se tire al suelo para evitarlos y al reincorporarse no observo rastro del individuo, recuperando la moto que le había sido robada al adolescente de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Marca: Jaguar, Tipo: Paseo, Modelo AVA 150, Color: Rojo, Serial de Chasis: LBRSPKBO979008578, Serial de Motor: SL16FMJ79008578, por lo que regresaron al puesto policial donde se encontraba el adolescente , quien identifico a la persona detenida como una de las que le habían despojado de la moto quedando identificado como Cristian Eduardo Requena Pereira, evidencias que comprometen la responsabilidad del referido ciudadano al determinase que sobre estos objetos recayó la conducta típica manifestada por el hoy acusado quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte del ciudadano CRISTIAN REQUENA en los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio unipersonal N° 2, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano Cristian Eduardo Requena Pereira, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de (Adolescente). En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.
De la declaración de los funcionarios aprehensores y de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado Cristian Requena el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observa quien deciden que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse tratado de la persona que junto a otro sujeto mas, someten bajo amenazas y portando arma de fuego al ciudadano Filmar Carrero , logrando despojarlo de la moto de su propiedad anteriormente descrita , lo que resulto plenamente probado con la declaración de la referida victima la cual es conteste con la declaración de los funcionarios de la Policía Decenso Milano , Ader Macias y Jesús Serrano, quienes además coincidieron que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la victima en cuanto a las características del vehículo y cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado se habían dado a la fuga, lo que produce la persecución que da lugar a la aprehensión del ciudadano Cristian Requena, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones los funcionarios aprehensores fueron claros, objetivos, y seguros cuando informan las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra los sujetos , que uno de ellos al ser perseguido abandona dicho vehículo en veloz huida, siendo capturado el hoy acusado ciudadano Cristian Requena, que en esa misma fecha momentos después la victima lo señaló como uno de los personas que lo había amenazado de muerte y le había robado la moto. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, ha dado por probado, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adolescente Wilmer Carrero (propietario del vehículo moto que le fue robado y amenazado de muerte por el ciudadano Cristian Eduardo Requena Pereira, el cual tiene una pena corporal establecida entre los límites de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Trece (13) años , cuyo limite inferior es de NUEVE (09) AÑOS por aplicación del articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, por considerar este tribunal que el acusado no tiene antecedentes penales , en consecuencia al aplicar el termino mínimo del delito, esto es NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, la pena a imponer queda en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-



CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado CRISTIAN EDUARDO REQUENA PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.224.708, de 23 años de edad, nacido el 18/05/1985, en Barinas, obrero, hijo de Miriam del carme Pereira (F) y de Luis Alberto Requena (V), residenciado en el Barrio la Jungla, calle principal, casa S/N, como a una cuadra de la bodega del señor Luis le dice el “Coco”, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 Y 6 Ord. 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del (Adolescente); a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario en el cual permanece recluido el referido ciudadano, hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo determine. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano CRISTIAN EDUARDO REQUENA PEREIRA, plenamente identificado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se exonera del pago de costas conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 88 y 458 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 10 días del Mes de Junio de 2009.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

Abg. Vilma M Fernández González

La Secretaria

Abg. Varyna Mendoza