REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 2
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012821
ASUNTO : EP01-P-2007-012821

JUEZ DE JUICIO Nº 2: Abg. Vilma Fernández González
SECRETARIA: Abg. Varyna Mendoza
MOTIVO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
ACUSADO: JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.659.451, (porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 20-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación asistente de topografía, residenciado URB. Cinqueña II, calle 18, sector 2, casa N° 63, Barinas, TLF: 0424-5795243, hijo de María Toro (v) y Arturo Barreto (v).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Adys Sivira en representación de Abg. Edgar Castillo
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
VICTIMA: Estado Venezolano

Vista en Juicio Oral y Público la Causa Penal N° EP01-P-2007-012821, seguida al Acusado JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.659.451, (porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 20-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación asistente de topografía, residenciado URB. Cinqueña II, calle 18, sector 2, casa N° 63, Barinas, TLF: 0424-5795243, hijo de María Toro (v) y Arturo Barreto (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, quien expuso: Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente, como en efecto lo hace en contra del ciudadano JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 3° del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad, procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, previa imposición del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Acusado JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.659.451, (porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 20-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación asistente de topografía, residenciado URB. Cinqueña II, calle 18, sector 2, casa N° 63, Barinas, TLF: 0424-5795243, hijo de María Toro (v) y Arturo Barreto (v), a quien se le verificaron sus datos personales y declaro individualmente en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Me acojo al Precepto Constitucional, es todo."

Seguidamente la Defensa Pública Abg. Adys Sivira quien expone: Que su representado le ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa la defensa solicita en éste acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a su representado para que admita los hechos de conformidad con lo establecido en el Art. 42 y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, a tal efecto su representado está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que a bien tenga acordar éste Tribunal.

Seguidamente el Tribunal revisadas las actuaciones y la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 326 la misma cumple los requisitos y le Informa a las parte que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas, por ser necesarios y pertinentes.

Seguidamente la ciudadana Jueza Informó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, quien expuso: quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del COPP. Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Acusado JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.659.451, (porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 20-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación asistente de topografía, residenciado URB. Cinqueña II, calle 18, sector 2, casa N° 63, Barinas, TLF: 0424-5795243, hijo de María Toro (v) y Arturo Barreto (v), a quien se le verifico sus datos personales y previamente impuesto de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensor. Es todo."

Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadana Juez no me opongo a la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo."

SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal para decidir lo solicitado observa: Consta en el legajo de actuaciones que los hechos narrados por la Fiscalía, constituyen la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, encabezamiento, y la pena es de Un (1) Mes a Seis (6) de prisión, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual permite la Suspensión Condicional del Proceso, en razón a la pena establecida en el mencionado delito, es decir, no excede de tres años y se trata de un Procedimiento Abreviado, y revisado el Sistema al acusado quien no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho y está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan. En consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Acusado JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, por la Comisión del Delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 3° del Código Penal Venezolano, en consecuencia se Decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con la obligaciones impuestas.
1) Residir en un lugar determinado
2) permanecer en un empleo o trabajo estable
3) se acuerda mantener el Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina del Atención al Público de este circuito judicial penal

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 ordinales 1, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se les hizo la advertencia a los Acusados ampliamente identificados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se les revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por los Acusados.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal actuando como Juez Unipersonal N° 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la Acusación presentada contra del Ciudadano JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.659.451, (porta) de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 20-02-85, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación asistente de topografía, residenciado URB. Cinqueña II, calle 18, sector 2, casa N° 63, Barinas, TLF: 0424-5795243, hijo de María Toro (v) y Arturo Barreto (v), por la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 3° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado JHONNY JOSE BARRETO GARCIA, ampliamente Identificado a quien se le imponen las siguientes condiciones por el lapso de DOS (02) MESES el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado. 2) permanecer en un empleo o trabajo estable. 3) se acuerda mantener el Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por ante la Oficina del Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda librar oficio a la Oficina del Atención al Público (OAP) informando sobre las presentaciones del Acusado. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró Oficio al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sobre las presentaciones impuestas.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los quince (15) Días del mes de Junio del 2009.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. Vilma Fernández González

LA SECRETARIA.

Abg. Varyna Mendoza