REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000266
ASUNTO : EP01-P-2008-000266
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 3: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
ACUSADOS: NILSON DARIO BALZA PEREZ
DEFENSOR: Abg. Sandy García Escobar.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el defensor Privado, Abg. Sandy García Escobar; solicitando se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido NILSON DARIO BALZA PEREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.601.519, (porta C.I) de 31 años de edad, nacido el 24/07/76, ocupación Obrero del campo, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en Bario Vista Hermosa II, calle principal, vivienda en construcción, Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Rubén Darío Balza Rodríguez (V) y Adelaida del Carmen Pérez (V); a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ever Barrios, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rogelio Rondon, ambos como Co-autores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; alegando entre otras cosas Principios de Presunción de inocencia y afirmación de Libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que los argumentos de la defensa, para solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de su defendido es mediante un debate de Juicio Oral y Público, a través de los Principios de Inmediación, Contradicción es que puede el Tribunal decidir al respecto, estando fijado Juicio Oral y Público para el día 23-07-09.
SEGUNDO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-000266, seguida en contra del acusado NILSON DARIO BALZA PEREZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso e intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este bien jurídico, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, del acusado NILSON DARIO BALZA PEREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.601.519, (porta C.I) de 31 años de edad, nacido el 24/07/76, ocupación Obrero del campo, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en Bario Vista Hermosa II, calle principal, vivienda en construcción, Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Rubén Darío Balza Rodríguez (V) y Adelaida del Carmen Pérez (V); a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ever Barrios, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rogelio Rondón, ambos como Co-autores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG