REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-001597
ASUNTO : EP01-P-2008-001597

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL: ABG. JOSE ENRRIQUE MENDOZA
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL
IMPUTADO (S): CARLOS JULIO RODRIGUEZ ARAUJO Y JESUS HERNANDO MIRANDA BUSTAMANTE
DEFENSOR (A): ABG. AIDA BRICEÑO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha 27-05-09 en la causa penal Nº EP01-P-2008-001597, seguida a los acusados CARLOS JULIO RODRIGUEZ ARAUJO, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.642.091, de 24 años de edad, nacido el 20/02/1984, en Santa Bárbara Estado Barinas, estudiante, hijo de Baldomero Araujo (V) y de Gilbert Rodríguez (F), residenciado en el Barrio los Mangos, calle 22 entre carreras 9 y 10, no se acuerda del numero de la casa, al lado de la bodega Patria, teléfono 0278-2220474, Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y JESUS HERNANDO MIRANDA BUSTAMANTE, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.057.330, de 20 años de edad, nacido el 17/03/1988, en Santa Bárbara Estado Barinas, obrero, hijo de Xiomara Batista Pumar (V) y de Hernando Miranda (V), residenciado en el Barrio Los Mangos, carrera 11, con calle 22, no se acuerda el numero de la casa, en la Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.

Consignada Acusación correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra de los imputados CARLOS JULIO RODRIGUEZ ARAUJO y JESUS HERNANDO MIRANDA BUSTAMANTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente; acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en fecha 06-05-09, por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10-03-08, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, compareció ante el despacho del funcionario detective Jesús Alfredo Lobo Sosa, quien dejo expreso: encontrándose de servicio en la Jefatura de comando de esa oficina se presento en forma espontánea un ciudadano con el propósito de formular una denuncia por presunta agresión física contra su persona por parte de un ciudadano de nombre Julio identificándose plenamente como Jesús Hernando Miranda Bustamante venezolano natural de esta localidad de 20 años de edad soltero obrero residenciado en el Barrio los Mangos de esta localidad titular de la cedula de identidad N° 19.057.330 quien según su versión lo agredió con un pico de botella y aun se encontraba en el lugar del hecho siendo este en la carrera 11 cruce con calle 22 del barrio los mangos de esa población lugar en el cual tanto su persona como el agresor se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas al efecto y en vista de la información suministrada por el ciudadano se traslado en compañía del funcionario Carlos Lozano y del mismo ciudadano hasta el lugar del hecho donde ubicaron al presunto agresor procediendo el suscrito conjuntamente con el funcionario acompañante a trasladarlos hasta esa oficina donde una vez presentes se pudo constatar que al igual que el denunciante también se encuentra lesionado presuntamente con un pico de botella manifestando este que fue agredido por parte del ciudadano Jesús Hernando lográndose identificar plenamente como Carlos Julio Rodríguez Araujo Venezolano natural de esta localidad de 24 años de edad soltero obrero residenciado en el barrio los mangos calle 22 entre carrera 9 y 10 casa sin numero titular de la Cedula de Identidad N° V-18.642.091.

El Fiscal 11° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:

A.) Testimonio del ciudadano Carlos Julio Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad numero V-18.642.091, residenciado en el Barrio los Mangos, Calle 22, con carreras 09 y 10, al lado de la bodega “Patria”, telefono 0278-2220474, lugar donde puede ser ubicado, quien es testigo y victima,

B.) Testimonio del ciudadano Jesús Hernando Miranda Bustamante, Cedula de Identidad N° V-19.057.330, residenciado en el Barrio los Mangos , Carrera 11 con calle 22, Santa Barbara, Estado Barinas, lugar donde puede ser ubicado, quien es testigo y victima,.

C.) Testimonio de los funcionarios Jesús Alfredo Lobo Sosa y Carlos Lozano, Adscritos al CICPC Sub-Delegación Santa Bárbara, Estado Barinas, donde pueden ser ubicados, siendo necesario, útil y pertinente por cuanto tal fuente de prueba servirá para demostrar por quien, como y cuando, tuvieron conocimientos de los hechos que motivaron la detención preventiva de ambos acusados e hicieron necesaria la practica de inspección técnica en el sitio de los acontecimientos.

D) Testimonio del Dr. Lisandro Calderón Puentes, Cedula de Identidad N° V-8.046.221 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Santa Bárbara, Estado Barinas, lugar donde puede ser ubicado, siendo necesario y pertinente por cuanto realizó los exámenes medico legales N° 9700-050-107 y 9700-050-108, de fecha 17-03-2008, siendo necesario, útil y pertinente, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la entidad y naturaleza de las lesiones que presentaron los ciudadanos Jesús Hernando Mirandad Bustamante y Carlos Julio Rodríguez Araujo .


DOCUMENTALES:

1) Acta de Investigación Penal del 16-03-2008 ,
2) Inspección Técnica S/N del 16-03-2008
3) Examen Medico Forense N° 9700-050-107 de fecha 17/03/2008

Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Enrique Mendoza, quien expuso “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y por ser la oportunidad legal para presentar el acto conclusivo que corresponde en la presente causa, el Ministerio Público procede a acusar formalmente, como en efecto lo hace consignando en éste acto escrito de acusación en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO RODRIGUEZ ARAUJO Y JESUS HERNANDO MIRANDA BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente. Así mismo de acuerdo al Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad y se procede a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas promovidas, solicita la admisión de la acusación, así como de los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, solicitando finalmente se aperture el debate Oral y Público, y finalmente solicita se dicte sentencia condenatoria. Es todo”

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados CARLOS JULIO RODRIGUEZ ARAUJO, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.642.091, de 24 años de edad, nacido el 20/02/1984, en Santa Bárbara Estado Barinas, estudiante, hijo de Baldomero Araujo (V) y de Gilbert Rodríguez (F), residenciado en el Barrio los Mangos, calle 22 entre carreras 9 y 10, no se acuerda del numero de la casa, al lado de la bodega Patria, teléfono 0278-2220474, Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a cualquier medida que ha bien tenga imponer el Tribunal; pido se le otorgue la palabra a mi defensora pública para que así lo exponga ante el tribunal. Acto seguido el acusado JESUS HERNANDO MIRANDA BUSTAMANTE, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.057.330, de 20 años de edad, nacido el 17/03/1988, en Santa Bárbara Estado Barinas, obrero, hijo de Xiomara Batista Pumar (V) y de Hernando Miranda (V), residenciado en el Barrio Los Mangos, carrera 11, con calle 22, no se acuerda el numero de la casa, en la Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a cualquier medida que ha bien tenga imponer el Tribunal; pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribunal.

Seguidamente la defensa expone: “Visto que mis representados me han manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que están dispuestos a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa la defensa solicita en éste acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mis representados para que admitan los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, a tal efecto mis defendidos están dispuestos a someterse al cumplimiento de las obligaciones que ha bien tenga acordar éste Tribunal y asimismo, ofrecen a los fines de la reparación del daño, disculpas mutuamente por virtud de que ambos se ocasionaron lesiones reciprocas leves y juran ante este Tribunal que no volverán agredirse físicamente, psicológica, ni verbalmente.

Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Se admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados CARLOS JULIO RODRIGUEZ ARAUJO y JESUS HERNANDO MIRANDA BUSTAMANTE por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente.

Admitida como ha sido la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se les concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados CARLOS JULIO RODRIGUEZ ARAUJO, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó " Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso. De igual manera estoy dispuesto a someterme a las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado JESUS HERNANDO MIRANDA BUSTAMANTE, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó " Admito Los Hechos y pido se me suspenda el proceso. De igual manera estoy dispuesto a someterme a las condiciones que imponga el Tribunal. Es todo.

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (6) meses, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba UN (01) AÑO.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 5° del Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son :

* Acta de Investigaciones Penal de fecha 16/03/2008 suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas Subdelegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusado.

* Inspección Técnica S/N de fecha 16/03/2008 suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalisticas Subdelegación Santa Bárbara del Estado Barinas, donde señalaron “Tratase de un sitio de sucesos abierto, de temperatura ambiental calida e iluminación artificial escasa....vía publica…tomándose como punto de referencia una distancia de dos metros con respecto al frente de una vivienda del color blanco, sin numero, siendo este el lugar exacto donde ocurrieron los hechos.

*Examen Medico Forense N° 9700-050-107 de fecha 17-03-2008, practicada por el Dr. Lisandro Calderón Puentes a Carlos Julio Rodríguez Araujo Señalando “presenta escoriaciones en mentón, abdomen, una herida no suturada en pierna izquierda…tiempo de curación ocho (08) días, privación de ocupaciones ocho (08) días…carácter leve…”

* Examen Medico Forense N° 9700-050-107 de fecha 17-03-2008, practicada por el Dr. Lisandro Calderón Puentes a Jesús Hernado Miranda Bustamante señalando “presenta una herida suturada de 3 centímetros en pliegue el codo derecho, una escoriación en rodilla izquierda… tiempo de curación ocho (08) días, privación de ocupación ocho (08) días…carácter leve….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal Vigente. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuestas, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia los ciudadanos CARLOS JULIO RODRIGUEZ ARAUJO, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 18.642.091, de 24 años de edad, nacido el 20/02/1984, en Santa Bárbara Estado Barinas, estudiante, hijo de Baldomero Araujo (V) y de Gilbert Rodríguez (F), residenciado en el Barrio los Mangos, calle 22 entre carreras 9 y 10, no se acuerda del numero de la casa, al lado de la bodega Patria, teléfono 0278-2220474, Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas y JESUS HERNANDO MIRANDA BUSTAMANTE, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.057.330, de 20 años de edad, nacido el 17/03/1988, en Santa Bárbara Estado Barinas, obrero, hijo de Xiomara Batista Pumar (V) y de Hernando Miranda (V), residenciado en el Barrio Los Mangos, carrera 11, con calle 22, no se acuerda el numero de la casa, en la Población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, quedan sometidos a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Prohibición de acercarse mutuamente, no causándose agravio físico, ni verbal prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, para el acusado Carlos Julio Rodríguez Araujo y el acusado Jesús Hernández Miranda cumplirá Presentaciones cada quince (15) días ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por ambos, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el artículo 42 parágrafo único y artículo 44 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. Líbrese lo conducente. Es todo.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3


ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YUDITH LEAL