REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013562
ASUNTO : EP01-P-2007-013562
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
JUEZ DE JUICIO N° 3: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL
ACUSADOS: GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO.
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el defensor Publico, Abg. Jose Gregorio Rivero; solicitando se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva bajo la Modalidad de Detención Domiciliaria a su defendido GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.661.558, nacido en fecha 28/04/1986, de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Elidio Ramón Herrera Superlano (v) y), Celina del Carmen Umbría Vázquez (v), grado de Instrucción; T.S.U Educación Integral, Ocupación Comerciante y con residencia en el Barrio Santa Rita, Calle Primero de Mayo, Poste 73, a cien metros de la escuela Don Lino Jiménez, teléfono 0416-9737343 Barinas Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eleazar Hernández Díaz (occiso), Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem; alegando que su defendido fue valorado por la medico del Internado Judicial del Estado Barinas, el cual presenta “Síndrome Conclusivo Cerebral” así mismo fue referido al Medico Neurólogo del Hospital Luis Razetti, cuyo diagnostico medico indica lo siguiente 1) disrritmia cerebral, 2) epilepsi post-traumatica, 3) crisis epileptica tónico clonicas generalizadas, 4) status epilepticus; entre otras cosas alega que a su defendido le asisten Principios de Presunción de inocencia y afirmación de Libertad. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que los argumentos de la defensa, para solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria a su defendido es mediante un debate de Juicio Oral y Público, a través de los Principios de Inmediación, Contradicción es que puede el Tribunal decidir al respecto, estando fijado Juicio Oral y Público para el día Martes 07 de Julio de 2009.
SEGUNDO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2007-013562, seguida en contra del acusado GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (20) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito se comprende fácilmente que es un delito contra las personas en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionado con el Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo, que priva sobre intereses particulares, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA solicitada por la defensa, del acusado GERMAN ELIDIO HERRERA UMBRIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.661.558, nacido en fecha 28/04/1986, de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Elidio Ramón Herrera Superlano (v) y), Celina del Carmen Umbría Vázquez (v), grado de Instrucción; T.S.U Educación Integral, Ocupación Comerciante y con residencia en el Barrio Santa Rita, Calle Primero de Mayo, Poste 73, a cien metros de la escuela Don Lino Jiménez, teléfono 0416-9737343 Barinas Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eleazar Hernández Díaz (occiso), Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal Vigente, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; previsto y sancionado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano TSE MEI TIN, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG