REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000903
ASUNTO : EP01-P-2009-000903


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCALIA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
ACACUSADO: MELVIN MANUEL MARQUEZ RAMIREZ
USADO: MELVIN MANUEL MARQUEZ RAMIREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO


Visto la solicitud presentada por el Abogado Jose Baldemar Joseph Quintero, en fecha 11 de Junio de 2009 en su condición de Defensor Privado del acusado MELVIN MANUEL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 22/05/1987, de profesión u oficio funcionario Policía de titular de la cédula de identidad Nº 18.856.670, hijo de Maria Esperanza Ramírez (V) y Soltero Márquez (V) y residenciado en la Av. 6 entre calle 11 y 12 casa 11-38, Ciudad Bolivia Pedraza; por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GARDO DE CUATOR previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 83 del Código Penal Venezolano; mediante el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los Artículos 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem, alegando que a su defendido desde el mismo momento de su aprehensión y posterior Calificación de Flagrancia esta privado de su libertad , todo ello sin tomar en consideración que su defendido es funcionario activo de la Policia del Estado Barinas, que el peligro de fuga esta plenamente desvirtuado, y en base a ello considera la defensa que es viable la situación de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Así mismo alega la defensa que a su defendido le asisten principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa; observa:

“Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:

a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.

b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

PRIMERO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2009-000903, seguida en contra del acusado MELVIN MANUEL MARQUEZ RAMIREZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, no han variado como para acordar una medida menos gravosa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de siete (07) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito se comprende fácilmente que es un delito contra el patrimonio publico en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionado con el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GARDO DE CUATOR y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo, que priva sobre intereses particulares, de carácter indispensable por su propia naturaleza y el deber del Estado de asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, estando fijado el Juicio Oral y Público para el día 29/07/2009, a las 02:30 PM.

TERCERO: Realizado el análisis anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusada MELVIN MANUEL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 22/05/1987, de profesión u oficio funcionario Policía de titular de la cédula de identidad Nº 18.856.670, hijo de Maria Esperanza Ramírez (V) y Soltero Márquez (V) y residenciado en la Av. 6 entre calle 11 y 12 casa 11-38, Ciudad Bolivia Pedraza; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho y compartiendo el criterio de la sala constitucional al establecer que es un delito contra el Patrimonio Publico en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionados con el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GARDO DE CUATOR y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo y salud pública, que priva sobre intereses particulares, siendo igualmente deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una Medida cautelar menos gravosa al acusado MELVIN MANUEL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 22/05/1987, de profesión u oficio funcionario Policía de titular de la cédula de identidad Nº 18.856.670, hijo de Maria Esperanza Ramírez (V) y Soltero Márquez (V) y residenciado en la Av. 6 entre calle 11 y 12 casa 11-38, Ciudad Bolivia Pedraza, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Juez de Control N° 05, en fecha: 09-02-09. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA solicitada por la defensa, del acusado MELVIN MANUEL MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 22/05/1987, de profesión u oficio funcionario Policía de titular de la cédula de identidad Nº 18.856.670, hijo de Maria Esperanza Ramírez (V) y Soltero Márquez (V) y residenciado en la Av. 6 entre calle 11 y 12 casa 11-38, Ciudad Bolivia Pedraza; por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GARDO DE CUATOR previsto en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 83 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión al acusado y defensa.. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza de Juicio N° 03

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La secretaria

Abg. Yudith del Carmen Leal