REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000394
ASUNTO : EP01-P-2004-000394


SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
ACUSADO: FREDDY ENRIQUE CONTRERAS PERNÍA
DEFENSOR: Abg. Diana López
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
VICTIMA: Estado venezolano

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial, fijada para el día 03/06/2009; en la presente causa, seguida al acusado FREDDY ENRIQUE CONTRERAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido en fecha 24/11/59, en Santa Bárbara del Zulia, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.086.422, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramón de Jesús Contreras (v) y Josefa Elva de Contreras (v), residenciado en el Barrio el Corozal, calle 5, casa n° 55 en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado venezolano. Estando representado el acusado por su Defensora Pública Abg. Diana López. Constituido el Tribunal la Juez de Juicio Nº 03, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns y la Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 16-10-2008.

La Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito al Tribunal se sirva revisar y verificar, el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al acusado FREDDY ENRIQUE CONTRERAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido en fecha 24/11/59, en Santa Bárbara del Zulia, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.086.422, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramón de Jesús Contreras (v) y Josefa Elva de Contreras (v), residenciado en el Barrio el Corozal, calle 5, casa n° 55 en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Cumplí con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo".

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Diana López, quien expuso: "Ciudadana Juez, visto que mi defendido cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, solicito le sea concedido el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía, quien expone: “Visto que el acusado han cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad; aunado al hecho de que no han cometido nuevamente delito, estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Oída las partes y verificadas las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano FREDDY ENRIQUE CONTRERAS PERNÍA, en fecha 16-10-2008, por el lapso de seis (06) meses, como lo es: 1) Donar una computadora nueva a la División de Vigilancia y Control de la Dirección Estatal de Barinas del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a cargo del Ingeniero Rafael Izarra y 2) Prohibición de comercializar productos forestales sin la debida documentación de ley; con la anuencia de las partes; considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.

A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano ENRIQUE CONTRERAS PERNÍA, venezolano, mayor de edad, Soltero, nacido en fecha 24/11/59, en Santa Bárbara del Zulia, de 45 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.086.422, grado de instrucción: 2° año de bachillerato, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramón de Jesús Contreras (v) y Josefa Elva de Contreras (v), residenciado en el Barrio el Corozal, calle 5, casa n° 55 en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem y en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas.

Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza de Juicio N° 03

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La secretaria
Abg.