REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, Tres de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001383
ASUNTO : EP01-P-2008-001383


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
ACUSADO: CARLOS ARIAS VELASQUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR QUIROZ


Visto la solicitud presentada por el Abogado Cesar Quiroz, en fecha 27 de Mayo de 2009 en su condición de Defensor Privado del acusado CARLOS ARIAS VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.975, natural de Venadillo Tolima República de Colombia, de ocupación u oficio finquero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Fidelina Velásquez (v) y de Alberto Arias (v); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente; cometido en perjuicio de los ciudadanos Anderson Carvajal y Ximena Jiménez.; mediante el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad con detención domiciliaria, de conformidad con los Artículos 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem, alegando que a su defendido desde mucho tiempo atrás que fue detenido bajo los supuestos de un delito de Homicidio Intencional Calificado, ha permanecido en residencia bajo Medida Cautelar de Detención Domiciliaria decretada por la juez de Control N° 06 en fecha 20 de Diciembre de 2006, así mismo informa que el acusado Carlos Arias Velásquez ha estado padeciendo problemas de hipertrofia del cuello vesical, por lo cual se practico cirugía de incisión transuretral de próstata que amerita periódicas consultas con especialistas urólogos, alegando que a su defendido le asiste principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en la Residencia por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:

“Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".

Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:

a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.

b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

PRIMERO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2006-01383, seguida en contra del coacusado CARLOS ARIAS VELASQUEZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en la Residencia, no han variado como para acordar una medida menos gravosa y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir Medida Cautelar de Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de veinte (20) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito se comprende fácilmente que es un delito contra las personas en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionado con el Homicidio Intencional Calificado y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo, que priva sobre intereses particulares, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, estando fijado Juicio Oral y Público para el día 13-10-09, a las 09:00 AM.

TERCERO: Realizado el análisis anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada al acusada CARLOS ARIAS VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.975, natural de Venadillo Tolima República de Colombia, de ocupación u oficio finquero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Fidelina Velásquez (v) y de Alberto Arias (v); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho y compartiendo el criterio de la sala constitucional al establecer que es un delito contra las personas en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionados con el Homicidio Intencional Calificado y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo y salud pública, que priva sobre intereses particulares, siendo igualmente deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa al acusado CARLOS ARIAS VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.975, natural de Venadillo Tolima República de Colombia, de ocupación u oficio finquero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Fidelina Velásquez (v) y de Alberto Arias (v); grado de instrucción quinto grado de educación Básica, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificándose la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en la Residencia, decretada por la Juez de Control N° 06, en fecha: 20-12-06. Sin embargo atendiendo al derecho a la salud que le asiste al acusado, por cuanto consta anexo al asunto (folio 611), informe medico donde se evidencia que el acusado presenta un delicado estado de salud, es por lo que le autoriza para que asista a las consultas medica cuando lo requiera, y debe rendir informe al Tribunal de lo diligenciado. Líbrese oficio a la comandancia de policía informándole lo aquí acordado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, del acusado CARLOS ARIAS VELASQUEZ, de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.975, natural de Venadillo Tolima República de Colombia, de ocupación u oficio finquero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, hijo de Fidelina Velásquez (v) y de Alberto Arias (v); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente; cometido en perjuicio de los ciudadanos Anderson Carvajal y Ximena Jiménez por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión al acusado y defensa. Sin embargo atendiendo al derecho a la salud que le asiste al acusado, por cuanto consta anexo al asunto (folio 611), informe medico donde se evidencia que el acusado presenta un delicado estado de salud, es por lo que le autoriza para que asista a las consultas medica cuando lo requiera, y debe rendir informe al Tribunal de lo diligenciado. Librese oficio a la comandancia de policía informándole lo aquí acordado. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 03

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La secretaria

Abg. Yudith del Carmen Leal