REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006075
ASUNTO : EP01-P-2008-006075
JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE COPIAS SIMPLES
ACUSADO: OSWAL SAÚL ORTÍZ, venezolano, de 44 años de edad, casado, Obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad número V° 9.265.592, residenciado en el Barrio Mi Jardín Etapa 4, calle 2, Casa N° 184, de Barinas Estado Barinas.
DELITOS: VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano
FISCAL: Abg. Rosa Pumilla Parilli
DEFENSOR: Abg. Alberto José Boscán y Abg. Joseph Quintero
FISCAL: Abg. Rosa Pumilla Parilli
DEFENSOR: Abg. Alberto José Boscán y Abg. Joseph Quintero
Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, donde solicita le sean expedidas Copias Simples de toda la causa. Solicitud que hace con fines estrictamente jurídicos que interesan en defensa de su representado.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El presente caso fue presentado ante este Tribunal el 28 de Julio de 2008, donde presentan acusación en contra del hoy acusado OSWAL SAÚL ORTÍZ, a quien le fue imputado el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezamiento del artículo 374 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 304, el Carácter de las Actuaciones: “Todas las actuaciones serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante a ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva….”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra como derecho al niño y adolescente lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Primero: “Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor y la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso el tribunal considera, que la norma transcrita es clara al establecer la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, siendo la victima una Adolescente, considera el Tribunal improcedente la solicitud de la defensa, donde solicita Copias Simples de toda la Causa, lesionándose el honor y reputación, al identificarse directamente a la Victima DSMR del presunto delito de Violación Agravada.
En consecuencia, declara Sin lugar pedimento de la defensa Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH, haciendo de su conocimiento que la causa está a su disposición a los fines de ejercer la defensa del imputado OSWAL SAUL ORTIZ, siempre que guarde la reserva prevista en el señalado artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLE de toda la causa, presentada por el Abg. JOSEPH JOSE BALDEMAR, en la causa seguida al acusado OSWAL SAÚL ORTÍZ, venezolano, de 44 años de edad, casado, Obrero, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad número V° 9.265.592, residenciado en el Barrio Mi Jardín Etapa 4, calle 2, Casa N° 184, de Barinas Estado Barinas, con fundamento legal en el artículo 304, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.