REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011117
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 04
SENTENCIA CONDENATORIA
ABSOLUTORIA (Antonieta E. Parra. M)

JUEZ PRESIDENTA: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I: DANIEL PALACIOS OROZCO
JUEZ ESCABINO TITULAR II: JOHNY SANTOS
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
ALGUACILES: JAVIER GONZÁLEZ
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, (no porta cedula de Identidad) venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, , nacido en fecha 17/08/1.983, de 24 años, soltero, mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.025.994, hijo de Rafael Alcides Jiménez (v) y de Nicolasa Rondón (v) y residenciado en el Barrio Bomba Lara, calle principal, casa 14-65, detrás de la rectificadora Recam, Av. Industrial del Estado Barinas; RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, (no porta cedula de identidad) venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12/04/1.978, de 29 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.591.772, grado de instrucción Sexto de primaria, hijo de Carmen Margarita Briceño (v) y de Manuel Gonzalo García (v) y residenciada en Av. Industrial Barrio Pepsi Cola, callejón 7, casa Nº 03, del Estado Barinas ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, (no porta cedula de identidad) venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 29/10/1.984, de 22 años, soltera, promotora de la POLAR y estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.279.025, hijo de Jorge Parra (v) y de Carmen Rocío Montilla (v) y residenciada en Sector La Cochinilla, carrera 6, casa Nº 68, mas debajo de la plaza Los Arvelos, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSORES: ABG. ALEXIS RAFAEL MORENO TORREALBA, ABG. HUGO MENDOZA.
ACUSADOS: SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez seleccionados por sorteo se realizó la depuración de los ciudadanos, Juez Escabino Titular I, Ciudadano Daniel Palacios Orozco, y Juez Escabino Titular II Ciudadano Johny Santos, quienes fueron debidamente juramentados constituyéndose de esta manera el Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, el cual va a conocer el debate de juicio oral y público.

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, y RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07 de Julio 2007, cuando los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, DTGDO.(PEB) MARCOS HERNANDEZ, DTGDO.(PEB) MARCIANI JOSE Y DTGDO.(PEB), QUIROZ ARNALDO, siendo las 1:20 a.m.. encontrándose de servicio de patrullaje por la avenida Cuatricentenaria, recibieron el llamado por parte de la central de radio donde les indicaba que se trasladaran hasta el Centro comercial Fórum, ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad, ya que en dicho lugar se estaba suscitado un enfrentamiento con armas de fuego y que presuntamente había una persona herida; al llegar al sitio visualizaron una extensa aglomeración de personas, observando un vehículo marca Toyota Corolla, color Verde oscuro, el cual se encontraba estacionado con las dos puertas abiertas, el mismo presentaba múltiples orificios presuntamente causados por arma de fuego, también se pudo observar un arma de fuego tipo pistola color cromado envejecido que se encontraba en el interior del vehículo específicamente debajo en el piso del volante y al lado de los pedales; se les acercó un funcionario activo de la policía del estado que dijo ser y llamarse Almeida Yonny, este tenía en su poder un arma de fuego tipo pistola, manifestando que era propiedad del Dtgdo. William Villamizar y él se encontraba en compañía del mismo comiendo arepas y llegaron al lugar unas personas desconocidas en compañía de unas damas a bordo del vehículo antes referido y que sin mediar palabras abrieron fuego en contra de la humanidad del funcionario donde este desenfundó su arma personal y les hizo frente, recibiendo tres impactos de balas a la altura del abdomen y que de igual manera este logro herir a uno de los sujetos que se encontraban dentro del vehículo y que las otras dos personas fueron sometidas por la multitud que allí se encontraba quienes intentaron lincharlos; procediendo así a aprehender a los imputados, así como también al sujeto que se encontraba herido ya que el mismo fue trasladado hasta el hospital Luis Razetti para presentarles los primeros auxilios.” .

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, y RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente, y ratifico en este acto todas y cada una de las partes de la Acusación Fiscal presentada en su oportunidad legal, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa Privada a cargo del Abg. Alexis Moreno, defensor de los acusados, SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, y RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza, defensor de la acusada ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, expuso: “Rechazo en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y explanó la base de su defensa, es todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra a los acusados y estos manifestaron cada uno y en forma individual, se condujo al estrado al acusado: SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON quien se identificó como venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción, sexto grado, nacido en fecha 17/08/1.983, de 24 años, soltero, mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.025.994, hijo de Rafael Alcides Jiménez (v) y de Nicolasa Rondón (v) y residenciado en el Barrio Bomba Lara, calle principal, casa 14-65, detrás de la rectificadora Recam, Av. Industrial del Estado Barinas; quien libre de apremio y sin coacción alguno manifestó: No querer declarar.

Seguidamente se retira de la sala al acusado y se conduce hasta el estrado al ciudadano RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, (no porta cedula de identidad) venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12/04/1.978, de 30 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.591.772, grado de instrucción Sexto de primaria, hijo de Carmen Margarita Briceño (v) y de Manuel Gonzalo García (v) y residenciada en Av. Industrial Barrio Pepsi Cola, callejón 7, casa Nº 03, del Estado Barinas, quien manifestó: No querer declarar.

Seguidamente se retira de la sala al acusado y se conduce hasta el estrado a la ciudadana ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, (no porta cedula de identidad) venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 29/10/1.984, de 23 años, soltera, Oficios del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.279.025, grado de instrucción cuarto Año de bachiller, hijo de Jorge Parra (v) y de Carmen Rocío Montilla (v) y residenciada en Sector La Cochinilla, carrera 6, casa Nº 68, mas debajo de la plaza Los Arvelos, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguno manifestó: no querer declarar, es todo.

Una vez oída la manifestación de acogerse al precepto constitucional por parte de los acusados de autos, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.


Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al concedérseles el derecho a réplica a las partes, ejercieron tal derecho, de la siguiente manera:

El Ministerio Público, Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien expone: “Que se cometió un hecho punible, y que la acusación está fundada en principio contra los acusados, SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA Y RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de William Daniel Villamizar Peña. Pero en el transcurso del Juicio, quedo demostrado que la acusada, ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, si tuvo que ver, en la comisión del hecho, cuando escuchamos la declaración de Samuel Darío Rondón, señalo que fue detenido en la casa del Llano, dijo que no estaban armado, donde en las actuaciones si existe un arma, Samuel Darío Rondón, mintió al decir que andaban 5 personas , señalo que Antonieta Parra, estaba en la parte de adelante lo que entra en contradicción con el dicho de la misma, de igual forma cuando le pregunte que otro objeto cargaba la ciudadana y nos manifestó que nada, si nos vamos a la prueba química, del uso del macerado, ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, en las muestras numero 5 y 6 , la misma no disparo, que podría haber para la misma un encubrimiento en la Comisión del hecho, y los autores materiales del hecho los hoy acusados SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, Y RODMY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, tal como se evidencia de la prueba química, del uso del macerado, cuyo resultado fue positivo, aunado a ello la declaración dada el día de hoy por el ciudadano, testigo Montilla Peña Jesús Manuel, estas son pruebas suficientes para demostrara el nexo de causalidad, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de William Daniel Villamizar Peña, por cuanto que el proyectil disparado fue disparado por esa arma de fuego, tal como quedo demostrado en el informe de trayectoria de balística, así como las conchas, las cuales fueron conseguidas dentro de ese vehículo, en virtud de haber quedado plenamente demostrada la comisión del delito, es por lo que solicito una Sentencia Condenatoria para los Acusados y se mantenga la Medida de Privación Judicial de la Libertad. Es todo”.

La Defensa Privada Abg. Alexis Moreno, quien expuso: “Rechazo todas y cada una de la acusaciones del Ministerio Publico, tal como lo manifesté al inicio del Juicio; según lo manifestado por Samuel Darío, al percatarse de los disparos y al ver que al chofer también lo habían impactado, fue lo que lo motivo a huir, por cuanto temía por su vida, donde está la responsabilidad de ambos SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, Y RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, se podría pensar incluso que son víctimas, donde 2 funcionarios sin mediar comenzó a disparar contra quien, no quedo demostrado, donde Samuel Darío se vio obligado a huir , donde Rodmi Alexander, no corrió con la misma suerte por cuanto quedo impactado dentro del vehículo y por el dicho de los mismos, ninguno portaba arma de fuego, que en el día de hoy no se demostró los hechos que se le atribuye a mis defendidos, solicito a este digno Tribunal que mis defendidos sean Absueltos por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad, es todo”.

Seguido le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Pública, Abg. Hugo Mendoza quien expuso: “Estamos frente a un hecho grave como es la supresión de la vida a un ser humano como es el Homicidio, ahora bien el Ministerio Publico a calificado en su acusación el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 277 del Código Penal vigente, incluso para mi defendida ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, la cual puede consistir en una acción u omisión, pero si me voy a referir al elemento psíquico, así como a los cooperadores o encubridores, debe existir el dolo, el animus occidendi o animus necandi, para que la intención de dañar o causar la muerte o encubrir, para ese momento determinado, pueda atribuírsele a una persona, en este caso a mi defendida y en todo caso si no hay dolo, la intención de matar es necesario ese dolo especifico, sería la única manera de tipificar la causalidad del delito, habría que demostrar esa relación de causalidad, el homicidio es un delito individual, es por lo que no se puede acusar de coautora o encubridora, si revisamos el articulo 83 y 84 de nuestro Código Penal. A favor de mi defendida quedo demostrado que no portaba arma así como que no disparo la misma, de todos los testigos ninguno señalo a la misma como autora o encubridora del mismo, porque su voluntad era contraria a la establecida en el derecho. Su actuación fue producto de un hecho fortuito, y que en un estado de ebriedad, donde como promotora de vender y consumir el producto y que por haber aceptado una invitación de unos sujetos, se ve involucrado en un hecho, donde ella ni siquiera lo presencio porque tal como lo manifestó se encontraba en el baño con una compañera, su actuación no constituye delito, mal podría haber encubrimiento, en virtud de la ingesta de alcohol en que la misma se encontraba, que en el día de hoy no se demostró la culpabilidad de mi defendida, es por lo que solicito a este digno Tribunal que mi defendida sea Absuelta por cuanto no se logro probar en ningún momento su culpabilidad y no acción criminosa, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de contra réplica al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No ejercer el derecho a réplica.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, quien expuso que era inocente de lo que se le acusa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA quien expuso que era inocente de lo que se le acusa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RODMI ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, quien expuso “que era inocente de lo que se le acusa”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 07 de Julio 2007, siendo aproximadamente entre la 1:30 a 2:00 de la mañana, en la Av. 23 de Enero, a la Altura del Centro Comercial Fórum, donde se suscito un tiroteo donde resulto muerto el ciudadano funcionario policial del Dtgdo. William Villamizar, y herido uno de los autores materiales del hecho, el hoy acusado Rodny Alexander García Briceño , luego del intercambio de disparos, cuando el funcionario William Villamizar, se encontraba en compañía del funcionario Yonny Almeida, quienes estaban comiendo arepas y llegaron al lugar unas personas desconocidas en compañía de unas damas a bordo del vehículo Toyota Corolla, color verde, y que sin mediar palabras abrieron fuego en contra de la humanidad del funcionario, donde éste desenfundó su arma personal y les hizo frente, recibiendo cuatro impactos de balas a la altura del abdomen, tórax y extremidades superiores y que de igual manera este logró herir a uno de los sujetos(Rodny Alexander García Briceño)que se encontraban dentro del vehículo y la otra persona logra correr hacia la casa del llano, donde minutos después es detenido Samuel Darío Jiménez, por el funcionario Johnny Almeida, quien se andaba vestido de civil, el cual fue sometido y entregado a la comisión policial que hace acto de presencia a escasos 15 minutos de ocurrir el hecho, observando un vehículo marca Toyota Corolla, color Verde oscuro, el cual se encontraba estacionado con las dos puertas abiertas, el mismo presentaba múltiples orificios presuntamente causados por arma de fuego, también se pudo observar un arma de fuego tipo pistola color cromado envejecido que se encontraba en el interior del vehículo específicamente debajo en el piso del volante y al lado de los pedales; y la otra arma de fuego, fue entregada por el funcionario Johnny Almeida a la comisión conformada por el Dtgdo. Marcos Hernández, Arnaldo Quiroz, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.- Que los sujetos que resultaron aprehendidos en el sitio de los hechos donde resulto muerto el ciudadano William Villamizar, quedaron identificados como SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON quien se identificó como venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción, sexto grado, nacido en fecha 17/08/1.983, de 24 años, soltero, mecánico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.025.994, hijo de Rafael Alcides Jiménez (v) y de Nicolasa Rondón (v) y residenciado en el Barrio Bomba Lara, calle principal, casa 14-65, detrás de la rectificadora Recam, Av. Industrial del Estado Barinas; RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, (no porta cedula de identidad) venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12/04/1.978, de 30 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.591.772, grado de instrucción Sexto de primaria, hijo de Carmen Margarita Briceño (v) y de Manuel Gonzalo García (v) y residenciada en Av. Industrial Barrio Pepsi Cola, callejón 7, casa Nº 03, del Estado Barinas, ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, (no porta cedula de identidad) venezolana, natural de Barinitas Estado Barinas, nacido en fecha 29/10/1.984, de 23 años, soltera, Oficios del Hogar, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.279.025, grado de instrucción cuarto Año de bachiller, hijo de Jorge Parra (v) y de Carmen Rocío Montilla (v) y residenciada en Sector La Cochinilla, carrera 6, casa Nº 68, mas debajo de la plaza Los Arvelos, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
3. También quedo demostrado que la acusada ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, no participo en los hechos, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos que depusieron en el debate oral y público, estimado el tribunal que la misma no tuvo participación directa ni indirecta y así quedó suficientemente probado.

Por lo que ha quedando plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 y 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de William Daniel Villamizar Peña y el Orden Público.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales

1.-Declaración del Ciudadano YEHUDIN ALEXIS CASTRO ANTOLINEZ, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.817.696 de 33 años de edad y residenciado en Barinas Estado Barinas, Subinspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas y Penales del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le coloca de manifiesto Informe Balístico Nº 9700-068-238-07 de fecha 09-08-08, la cual se procede a evacuar como prueba documental y fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por dicho funcionario, que cursa al folio 205, la cual en este acto ratifica en contenido y firma, y se le recibió su declaración de la cual manifestó:

“Se hizo un reconocimiento a un arma de fuego de calibre 9 Mm. fabricada en Austria, se toma en cuenta la longitud del cañón, el tipo la marca, modelo, calibre igualmente un cargador que corresponde a esta arma de fuego capacidad para 15 balas, se le realizó disparo de prueba, se encuentra en buen estado de funcionamiento, Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Recuerda usted porque llega a la sala técnica, y se le realiza el reconocimiento? Esa arma de fuego fue utilizada en un homicidio. ¿Qué hacen una vez que llega al CICPC? Una vez que el C.I.C.P.C, le llega, la embala, luego me envían a realizar la experticia pertinente, se le hace el reconocimiento técnico y un disparo, no se pudo determinar si había sido disparada. La Defensa Privada Abg. Alexis Moreno no preguntas. A preguntas de la defensa pública: ¿Hace la experticia usted podría decirnos que marca y tipo era pistola? Marca Glock, modelo 19 calibre 9 fabricada en Austria ¿En esa experticia recuerda si estaba acompañada de su cargador? Si, tenía cargador de 15 balas, no tenia balas, solo el cargador y la pistola. ¿En esa experticia pudo determinar si esa pistola había sido disparada? Para eso se necesita otro tipo de experticia solo le hice reconocimiento técnico, no tenia balas, sino se deja constancia ¿Tenía alguna seña no de fabricación sino otra seña? No, si hubiese tenido se deja constancia en el reconocimiento. ¿Era un arma nueva o vieja? Este tipo de armas tiene tiempo en el mercado, años de fabricación. ¿En qué condiciones estaba? Esta arma tiene la corredera de metal y la parte de abajo es de color negro. ¿Qué aspecto tenía el arma? Esta pistola no se oxida, su apariencia es de buen estado de conservación. El Tribunal no realiza preguntas.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, quien determinó con precisión que el ARMA DE FUEGO, Tipo: Pistola Marca Glock, modelo 19 calibre 9 fabricada en Austria, estaba acompañada de su cargador, no tenia balas, solo el cargador y la pistola. …examinados los mecanismos del arma de fuego, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en BUEN ESTADO de FUNCIONAMIENTO, es decir, que con esta arma se puede efectuar disparos , lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.- Declaración del Ciudadano ESTEBAN JOSÉ PAVA PALENCIA, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.433.574, de 26 años de edad y residenciado en Barinas estado Barinas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas y Penales del Estado Barinas, a quien se le exhibió informe de Balístico N° 9700-068-239 de fecha 09-08-08, cursante a los folios 203 y 204 quién lo ratificó en contenido y firma y se procede a incorporarla mediante su lectura e Informe de Trayectoria Balística N° 9700-068-239 de fecha 09-08-08, e Informe de N° 9700-068-270 de fecha 23-08-07, cursante en los folios 225, 226 y un croquis de señalización cursante al folio 227, quién lo ratificó en contenido y firma y se procede a incorporarla mediante su lectura, se le recibió su declaración:

“Realice reconocimiento de armas de fuego, disparos de pruebas a fin de determinar su funcionamiento y se encontraba en buen estado, realice reconocimiento al proyectil que fue sacado del cadáver de la victima William Villamizar Peña y fue comparado con el proyectil del arma de fuego y se determinó que era el mismo tipo, Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿usted dice que se le extrajo un proyectil a la victima? Si ¿Hizo una comparación balística con los proyectiles del arma de fuego 7.65 y menciona que eran positivas? Si ¿Como hizo para determinarlos? A la pistola se le realizaron disparos de pruebas y se le hizo pruebas, tiene un cilindro metálico contenido con algodón, con la finalidad que los proyectiles queden intactos en su forma, toda arma de fuego tiene en su cañón, como un código de barra, un rayado que tiene única y exclusivamente cada arma de fuego, al ser iguales los dos proyectiles se sabe que se trata de los mismos proyectiles, no hay duda que fue el mismo proyectil ¿Cómo se hizo la cadena de custodia? Las conchas y el arma de fuego se toman de la escena, me es remitida con un memorando solicitando que haga la experticia, La defensa privada no realiza preguntas. A Preguntas de la Defensa Pública: ¿Por qué dice que le hizo una experticia al arma de fuego y que a la vez le hizo una experticia a un proyectil extraído del cadáver de la victima? Cuando se le extrae del cadáver y hago la comparación con los proyectiles del arma de fuego ¿Explique la manera que se puede determinar que se trata del proyectil extraído del cadáver? Cuando llega viene con una nota que dice proyectil extraído del cadáver e incluso viene el número de autopsia. El Tribunal no realiza preguntas.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó la experticia al proyectil que fue extraído de la víctima (Daniel Villamizar) a los fines de hacer la comparación con la pistola encontrada en los pedales del vehículo que manejaba el hoy acusado Rodny Alexander García Briceño, al ser experticiada por el experto, manifestó que a la pistola se le realizaron disparos de pruebas y se determinó que el los dos proyectiles, fueron disparados por esta arma de fuego, es decir el que fue extraído del cadáver de la víctima y por esa prueba se sabe que se trata de los mismos proyectiles, no hay duda que fue el mismo proyectil, lo que hace considerar a este Tribunal que existe un nexo de causalidad entre la pistola encontrada en el vehículo, la cual fue disparada por los acusados en contra de la humanidad del hoy occiso William Villamizar, pues se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los objetos experticiados, efectivamente descritos y señalados por el experto en su declaración no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito, pues los testigos manifiestan que el arma fue incautada en los pedales del vehiculo que manejaba el hoy acusado Rodny Alexander García Briceño, en el momento de la comisión del hecho. Y así se aprecia.-

3.- Declaración del Ciudadano JHONNY ALEXANDER ALMEIDA BUSTOS, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.973.291, 28 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados, se le recibió su declaración:

“El funcionario hoy occiso estaba conmigo porque era la inauguración de los juegos, nos paramos en la arepera en el área de afuera del Fórum, donde una camioneta que vende arepas en la madrugada, estacionamos la moto y pedimos arepa, en eso venia un Toyota Corolla, y se paro cerca de la camioneta, el funcionario Villamizar se hace un lado, el carro se para baja el vidrio del lado del conductor, yo me quede del otro lado en eso hay un intercambio de palabras entre el conductor y el hoy finado y fue cuando se produjo el intercambio de disparos, el saca el arma personal, el carro arranco y a varios metros se estaciona, ya que el conductor estaba herido, se bajan varias personas, entre ellas dos hombres y una mujer uno cruza la calle hacia la casa del Llano, las demás se introdujeron al Centro Comercial Fórum. Allí fue cuando yo perseguí al que cruzo la calle se introdujo dentro de la cocina, forcejeamos en la parte de la barra, salto la barra y varias personas que estaban allí lo inmovilizaron y lo llevaron hacia el Fórum, yo salí corriendo a auxiliar a mi compañero el estaba sentado en un taxi, el mismo lo llevo al hospital y al momento llego la patrulla de apoyo a los 15 minutos me entere por radio del occiso. Luego la ambulancia se llevo al que quedo en al carro. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicar donde ocurren esos hechos que narra? Eso fue como a las Una y media a dos de la mañana, frente al Fórum en la 23 de Enero. ¿Con quien se encontraba usted? En compañía del Dtgdo. Villamizar. ¿Usted es también funcionario? Si yo también soy funcionario. ¿Se encontraban uniformados? No andábamos de civil. ¿Qué sucede con el vehículo que señala? Un vehículo cruzo del Fórum hacia la 23 de Enero a comer arepas donde nosotros estábamos, baja el vidrio del conductor hubo un intercambio de palabras, pero yo no escuche, no mi compañero lo que manifestó era que los sujetos estaban sospechosos, era un Toyota Corola creo que era Verde , 4 puertas, si había visibilidad, si habían varias personas, el que vende las arepas y otras mas, si habían 5 personas, que se bajaron del carro, la persona que iba en el carro realizo el primer disparo y luego el funcionario respondió con otro disparo. Se bajan 4 personas y la otra quedo en el carro, si la que quedo en el carro fue la que le disparo al Funcionario el quedo en el sitio inmovilizado. Las otras personas , yo aprendí al de la casa del llano, una muchacha salio corriendo , pero dejo la cartera en el carro y al regresarse la aprehendimos, No , no recuerdo quien iba de copiloto, Yo lo logre a ver cuando llegue al sitio, y vi que tenía un disparo en la mandíbula izquierda y por una costilla, era gordo bajito, se aprehendieron a tres y los otros se fueron, No, no logre verlo en el hospital, después de los hechos Villamizar no podía habla , el me entrego el armamento una Glock , y yo la entregue a los funcionario de la Patrulla .A preguntas de la Defensa Privada: ¿Se encontraban otras personas en el sitio? Si habían varias personas comiendo arepas allí, las personas fueron detenidas, por la patrulla que llego como a la 5 minutos, No, no sé quien llamo a la Patrulla, Yo estaba del otro del carro, no, no pude ver cuántas personas iban dentro del carro. ¿Logro ver el intercambio de disparos? Si, logre ver el intercambio de disparos, el conductor, que bajo el vidrio y el funcionario, no en ese momento no pude ver cuántas personas había dentro del vehículo. ¿Logro observar todo? Cuando ellos estacionan el carro y se bajan. ¿Quién realiza la detención de la persona que detiene en la casa del Llano? la detención del que estaba en la casa del Llano la realice Yo, y el que estaba en el vehículo estaba inmovilizado y al rato llego una muchacha a buscar una cartera dentro del vehículo. ¿Cuántas armas se colectan? Se colecto una sola arma, la del chofer. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Dónde se encontraba usted ubicado? Yo estaba del otro lado del vehículo. ¿Logro ver las personas del vehículo? El vehículo al bajar el vidrio así tengan vidrios ahumados se ve la claridad al bajar el vidrio. ¿Logro observar a los heridos? Yo logre ver cuando el Funcionario quedo herido, y vi que el chofer estaba herido. ¿Características de las damas? La dama era delgada y el que se bajo del lado izquierdo era alto flaco. ¿Había suficiente alumbrado? Si había alumbrado, si al después del intercambio de disparo se aglomera la gente pero en principio solo estaban las personas que estaban comiendo. ¿Cómo quedo el vehículo? El vehículo quedo con las puertas abiertas. ¿Presentaba impactos de balas? si presentaba impactos de balas el vehículo, pero no sé cuantos. Déjese Constancia. ¿Usted observo las personas que se bajaron del vehículo? Si uno salió corriendo hacia la casa del Llano, si yo Salí en su persecución, al momento que regrese vi la dama que regreso a buscar el bolso y la misma quedo detenida, ya la patrulla había llegado , una femenina y dos masculinos salieron corriendo. A preguntas del Tribunal: ¿Realizo usted inspección al vehículo descrito? No de eso se encarga el C.I.C.P.C. ¿Participo usted en la Investigación como Funcionario Policial? No. ¿En alguna oportunidad compareció a un reconocimiento?- No. ¿Qué tiempo permaneció después de los hechos en el sitio? Todo tiempo hasta que se llevaron el vehículo y me fui detrás en la moto hacia el Hospital. ¿Cuándo ustedes se estacionan en el sitio donde colocaron las Motos?- Frente a la camioneta que vende las arepas. ¿Esas motos estaban identificadas como de la Policía del Estado? No son personales”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realizó la aprehensión de uno de los acusados, quién narró los hechos ocurridos tal y como los vivió, describe las características de las personas que vio al momento del intercambio de disparos, haciendo señalamiento directo de la persona que disparo hacia el funcionario Daniel Villamizar, que fue el hoy acusado que resulto herido al momento del hecho Rodny Alexander García Briceño, y de la misma manera identifica al acusado Samuel Darío Jiménez Rondón, a quien aprehende en la Casa del Llano y quien se baja después de los disparos del vehículo Toyota Corolla, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo presencial y hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

4.-Declaración del Ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS SANABRIA, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 14.867.533, de 26 años de edad, y residenciado en Barinas, Investigador al servicio del C.I.C.P.C del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le coloca de manifiesto, a los fines de ser incorporadas por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, 1- Acta de Inspección Nº 1011 de fecha 7 de Julio año 2007, suscrita por el funcionario, adscritos a la Policía del Estado Barinas, que cursa al folio (17) se incorporo por su lectura. 2-Acta de Inspección Nº 1012 , de fecha 7 de Julio año 2007, suscrita por dicho Funcionario, que cursa al Folio dieciocho (18) y fueron reconocidas en contenido y firma por dicho Funcionario, se le recibió su declaración:

“La inspección principal yo como investigador y mi otro compañero como técnico dejamos constancia del sitio del suceso en ese momento, yo me encontraba de guardia y recibimos llamada de la policía del Estado, donde se encontraba incursa un funcionario frente al Fórum, al llegar al sitio estaba la Policía del estado, con 2 personas detenidas, se encontraban suscitados un vehículo y una moto, otro sujeto que estaba involucrado en el hecho estaba en el hospital, el funcionario de nombre Almeida nos informo que el sujeto a bordo del vehículo había disparado a su compañero quien repelo la acción, y procedimos a identificar las personas en el sitio y luego nos trasladamos hasta el hospital, es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Observó el cadáver? El cadáver presentaba múltiples herida producto del arma de fuego. ¿Realizó inspección del vehículo? El vehículo era de color verde, dentro del vehículo creo que del lado del copiloto estaba el arma. ¿Realizó la aprehensión de alguna persona? No yo no produje la aprehensión. ¿Qué comisión llega primero al sitio? La Comisión de la Policía es la primera que llega al sitio y practican la detención. ¿Con quién se entrevista? Con Almeida, señala que el estaba presente y manifiesta que en el momento que se encontraban comiendo unas personas a bordo de un vehículo les habían disparado y el funcionario que andaba con él había repelido la acción. ¿Cuántas personas detienen? Detienen tres personas uno que estaba en el hospital y otros 2 que tenían ellos. Esas personas estaban detenidas porque Almeida los reconoció como participantes en el hecho. A Preguntas de la Defensa Privada: ¿Observó se el vehículo tenia impactos de balas? Si observe el vehículo tenia impactos de bala pero no recuerdo donde, el arma se encontraba en el vehículo creo que del lado del copiloto (déjese constancia). El vehículo se encontraba frente al Fórum .A Preguntas de la Defensa Pública: ¿Practico experticia del arma? No, solo fue colectaba y llegada al departamento para que posteriormente el experto realizara la misma, si se colectaron conchas, en el sitio, yo son investigador, yo las colecto para que el experto realice lo correspondiente. Se localizaron a 2 ciudadanas que manifestaron encontrarse con los mismos pero ellas huyen y no lograron ser aprehendidas y las mismas posteriormente rinden declaración, la aprehensión de la dama la realiza la policía del estado porque fue reconocida por el Funcionario Almeida, como que se encontraba a bordo del vehículo. A preguntas pregunta el Tribunal: En la Acta de Inspección Nº 1011 usted deja constancia del sitio del suceso y del vehículo, Si yo dejo constancia como encontramos el vehículo. No recuerdo exactamente la fecha, recuerda si el vehículo tenia uno o varios impactos de bala, se que presentaba varios, pero no recuerdo cuantos”, es todo.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que realiza las inspecciones en el sitio del suceso y al cadáver del hoy occiso; quien expone que hizo un reconocimiento del sitio del suceso, al manifestar de manera clara y precisa, que era un sitio abierto,… un tramo de la vía…iluminación artificial de buena intensidad… encontrándose un vehículo automotor…clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, color verde, placa MAB-80J, serial de carrocería AE101-9812677… apreciando sobre el capo un orificio producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular…. Así mismo se nota en el parabrisas, un orificio…. En la ventanilla de la puerta trasera derecha, el vidrio de la puerta delantera derecha e encuentra totalmente fracturado…. Apreciándose sobre el piso del chofer, un arma de fuego….tipo pistola calibre 7.65, marca Brownings, color niquelado, serial 547015…se localizan dos conchas de bala percutidas del calibre 7.65 en el piso de la parte del copiloto….a una distancia de quince metros del vehículo, en sentido cardinal este se encuentra aparcada una motocicleta, marca New Jaguar, color gris, amarillo y verde, modelo 150, serial de chasis LXPCKL0861A045150; Asimismo le realizo la inspección al cadáver del hoy occiso, quien presentaba herida de forma circular con alo de contusión, una herida de forma circular en la región dorsal de la mano izquierda, una herida de forma irregular en la región palmar de la mano izquierda, una herida rasante en el dorso de la mano izquierda, una herida de forma irregular en la región escapular derecha; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó en su declaración, de manera clara y precisa la descripción del sitio del suceso, el vehículo al cual le realiza la inspección y al cadáver, determinando exactamente el sitio del hecho, el vehículo incurso en el hecho y las armas recuperadas así como también señala la ubicación de las heridas observadas en el cadáver, lo que evidencia el intercambio de disparos entre las personas que tripulaban el vehículo y los disparos recibidos por la victima hoy occiso Daniel Villamizar; y cuya declaración fue recibida al testigo sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara, por cuanto es una profesional especialista, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.-Declaración del Ciudadano MARCOS JESÚS HERNÁNDEZ FRÍAS, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.946.305, 29 años y residenciado en Barinas funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y se le recibió su declaración.

“Yo me encontraba de servicio en la unidad patrullera asignada al sector como a la 1 y 20 de la madrugada recibo llamada de la central informándome sobre un enfrentamiento frente al Fórum y la casa del Llano, me traslade al sitio yo como jefe de la Unidad y 2 distinguidos mas, al llegar observe a una muchedumbre y a un funcionario del estado que estaba de civil, que me informo que se había presentado un enfrentamiento entre otro un funcionario y personas desconocidas en un vehículo, observe una persona herida pero consciente del lado del conductor, le hice llamado a la central de comunicaciones a un ambulancia a prestarle auxilio me informaron que se habían llevado a una persona, un funcionario herido de gravedad y que había sido trasladado en un vehículo particular al Razetti, yo observe que había un arma de fuego en el piso debajo del volante, tome las medidas de precaución para resguardar la evidencia , era cromada envejecida, me informaron que una de las personas de sexo masculino había huido hacia la casa del Llano, la multitud me lo entregó y lo subí a la patrulla , también una dama que estaba cerca del vehículo, tratando de recuperar unas pertenencias dentro del vehículo, el funcionario que estaba allí, y que es víctima me dijo que esas personas andaban dentro del vehículo y se les informo de su detención, posteriormente llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C. quienes trasladaron la evidencia. Es todo” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Recuerda el día de los hechos? 7 de Julio de 2007, si estaba por la Cuatricentenaria el distinguido José Marciani y José Quiroz. ¿Fue llamado por la Central de Radio? Si fui llamado de la central de radio, informando sobre un enfrentamiento entre personas desconocidas. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde la llamada y su traslado? Transcurrieron unos 2 o 3 minutos de recibir la llamada. ¿Qué observo al llegar? Yo observe la muchedumbre, hacia el lado de la casa del Llano y el Funcionario que estaba en el sitio era Johnny Almeida. ¿Le llego informar que sucedió? Él me dijo que personas desconocidas habían tenido una discusión con el funcionario fallecido y que habían realizado unos disparos, la muchedumbre me señalaron que había un sujeto y las personas , que lo tenían , me lo trajeron , la femenina realizo la inspección a la dama que se acerco al vehículo. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? En el sitio, resultaron tres personas detenidas. ¿Quién le informó sobre esas personas? Almeida me señalo que esas personas estaban dentro del vehículo, al mismo instante se acerco a la persona que estaba herida, y la dama se acerco al vehículo a recuperar unas pertenencias dentro del vehículo, y fue detenida. ¿Vio usted las heridas de esa persona? sí creo que tenía dos heridas, estaba un poco desesperado. ¿Observo usted algún tipo de arma? Si tenía un arma de fuego debajo del volante cerca de los pedales. ¿Usted incauto el arma que se encontraba cerca de los pedales? No, el arma no se tomo, se colecto del sitio del suceso. ¿Quién colectó el arma? El arma fue colectada por el funcionario del C.I.C.P.C. ¿Recuerda las características? Era un arma pequeña calibre 765, un poco oxidada. ¿El funcionario se encontraba vestido con uniforme? El funcionario andaba de civil, pero no me informaron si estaban en una comisión. ¿Recuerda las características del vehículo? Era un vehículo corola color verde. ¿El sitio del suceso había suficiente iluminación? El alumbrado normal existente. ¿El vehículo tenia impactos de bala? Si tenía varios orificios por arma de fuego. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Al llegar al sitio quien le suministra la información? Una parte el funcionario policial que estaba con la víctima, el estaba cerca del lugar de la venta de la comida rápida. ¿Ustedes participaron en la detención? Había una persona herida dentro del vehículo y a los pocos segundos en el restaurante tenían golpeando a una persona y la muchedumbre me la entrego señalándola como uno de los que andaba dentro del vehículo. ¿Les tomaron entrevista a esos testigos? Esas personas se negaron a servir de testigos. ¿Quién le hace entrega del arma que cargaba el funcionario? El funcionario me hace entrega de la 9 milímetro que cargaba el funcionario y la otra se mantuvo dentro del vehículo. ¿Quién resguardo el sitio del suceso? Yo mismo acordone el arma, y el arme fue colectada por el C.I.C.P.C. ¿Observó usted la persona que se encontraban dentro del vehículo? si el que estaba dentro del vehículo estaba herido. El vehículo tenía papel ahumado, tenía los vidrios abajo, oscuro se veía el de atrás. A preguntas de la Defensa Pública: ¿Sostuvo unas palabras con el conductor del vehículo? Si le pregunte qué había pasado, yo lo distinguía de otras situaciones, pero no de hecho delictivo. ¿Qué otras personas se encontraban en el sitio? si había una dama la cual trato de sacar un maletín que tenía una ropa dentro del vehículo, las personas la señalaron , decían ella andaba , ella andaba, solicite una femenina para la realización del registro, pero encima no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, ella se acerco y al ser señalada, procedimos a detenerla, ¿Cómo se encontraba la dama? si la dama estaba nerviosa asustada, ella solo me manifestó que quería sacar su bolso con su ropa de el vehículo , eso fue solo lo que me dijo. ¿Noto si tenía aliento etílico? Si tenía un poco de aliento etílico, pero consiente, ella lloraba, nerviosa manifestó que era madre de familia y que tenía un bebe. ¿Observó otras damas? Si las otras personas es decir la muchedumbre señalaron que había 2 damas más, pero yo no las vi, es todo.”


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que participo en la aprehensión de los hoy acusados quién manifiesta de manera clara y precisa el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, Y RODMY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, y la dama Antonieta Elena Parra, señalando de manera directa al acusado RODMY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, como la persona que se encontraba en el vehículo herido y a SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, como la persona que fue aprehendida en la casa del Llano, y que fue señalado por la muchedumbre como cómplice de los hechos, asimismo manifestó que la dama fue aprehendida en el momento que se acercaba al vehículo a sacar un maletín de su propiedad, pero que la misma no se encontraba al momento del hecho; confirma las circunstancias de la detención de los acusados lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el sitio donde encuentran a la víctima y la forma como fueron encontrados., exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

6.-De la declaración del Ciudadano FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ SULBARAN, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.711.660 , 29 años, residenciado en Barinitas funcionario Investigación Criminal del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y se le recibió su declaración.

“Fui notificado para realizar un levantamiento perimétrico, para el momento de realizar el mismo, era un tramo abierto, y no localice ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, por lo que no deje constancia. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Además de la perimétrica que otra investigación realizo? R- No ninguna. ¿Porque se ubico el cadáver? R- Porque fue posterior a la realización de los hechos. ¿Recuerda el Sitio? Avenida 23 de Enero con la Guaicaipuro, frente al Fórum, no recuerdo la fecha, en que lo realice. A Preguntas de la Defensa Privada: Si yo levante la Planimetría, me traslade hasta el sitio del suceso, luego de estar allí medir y determinar lo que se observa. ¿En su perimétrica pudo determinar las personas que dispararon? R- No. (Déjese constancia). ¿La ubicación del Vehículo? R- No, no había ningún vehículo para ese momento por ello no se deja constancia (Déjese Constancia) La Defensa Publica no pregunta”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien realizó la planimetría del lugar de los hechos, manifestando el experto que fui notificado para realizar un levantamiento perimétrico para el momento de realizar el mismo, era un tramo abierto, y no localice ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, por lo que no deje constancia, razón por la cual el tribunal estima que el dicho del experto no aporta ningún elemento directo con el hecho que se ventila, por lo que se desestima el testimonio del experto. Así se decide.-

7.-De la declaración del ciudadano ELVIS RICARDO FLORES GARCÍA, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.289.562, venezolano, 23 años, y residenciado en Barinas, funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía General de la Policía del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le recibió su declaración:

“No, no me une ningún parentesco, con los acusados, mi actuación fue estando de patrullaje, en el barrio Mijagua cuando recibí llamado para trasladarme al C.I.C.P.C, para que ellos se trasladaran al sitio por un Homicidio, en el Fórum, me traslade e informe a los funcionarios que estaban allí. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Recuerda la hora de los hechos? 2 y media a tres de la madrugada, no recuerdo el día. ¿Qué le manifestó Usted a los funcionarios del C.I.C.P.C? Que se trasladaran al Fórum, que había ocurrido un presunto homicidio. ¿Se traslado usted al sitio del suceso, practico usted alguna detención? No. Se deja constancia que la Defensa Privada no ejerce el derecho de preguntar, se deja constancia que la defensa publica no ejerce el derecho de preguntar interrogo al funcionario”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien a pesar de haber sido ofrecido por el Ministerio Público, estima el tribunal que su declaración solo hace referencia que fue llamado e informado que no tiene conocimiento de los hechos y que no se llego hasta el sitio del hecho, razón por la cual desestima su declaración por no tener conocimiento directo del hecho. Así se aprecia.-

8.- De la declaración de la ciudadana MARISELA ACOSTA, quien fue debidamente juramentada, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.693.281, residenciado en Barinas, funcionario Medico Experto Patólogo adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le coloca de manifiesto, a los fines de ser incorporadas por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Protocolo de Autopsia AF-289-07, el cual riela a los folios ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y nueve (199) y vuelto de fecha 12 de Julio del 2007., realizado por su persona, a los fines de ser reconocido en contenido y firma, la cual en este Acto ratifica su contenido y firma, se le recibió su declaración:

“Se refiere a un cadáver masculino, presenta 4 heridas por arma de fuego, con una data de 12 a 18 horas, lesiones intra orgánicas, a consecuencia del proyectil, fue una herida mixta, la causa de la muerte, fue una hemorragia interna, por el paso del proyectil, por la arteria pulmonar derecha. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Cadáver masculino que presenta 4 heridas ? la 1°- Orificio de 8 CMS de diámetro, con perforación del pulmón derecho, físicamente por donde entro ¿A través del quinto espacio intercostal derecho , a través de la tetilla, a nivel de la tetilla, ¿El tirador estaba en una posición más elevada? R- No puedo determinar eso, pero podría haber estado en una posición más baja a la de la víctima. El proyectil no salió, por eso tomo la medida del talón, pero si causa lesión interna. A Preguntas de la Defensa Privada: ¿Al realizar el examen colecto un proyectil? R- Si, es llevado, a la secretaria Nancy Torres del C.I.C.P.C, así como el protocolo de autopsia, y el proyectil. A preguntas de la Defensa Pública: ¿El médico patólogo forense, en este caso usted, al realizar estos exámenes, está en capacidad de determinar, la proyección o la dirección de un disparo sobre la humanidad de una persona, es decir podría decir, fue herido, durmiendo, sentado, dentro de un vehículo? El patólogo, observa las lesiones tanto internas como externas, lo demás que usted nombra lo realiza es el investigador, la pregunta realmente no es para el patólogo, él se encarga de determinar el tipo de lesiones y la causa de muerte. ¿Usted dijo que presuntamente el cadáver pudo ser dirigido de abajo hacia arriba? R- Por las lesiones del cadáver podemos señalar las lesiones intra orgánicas, y así es la correcta, de abajo hacia arriba. ¿Podría recordar las características del Proyectil? R- Blindado, es todo”.

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la causa de muerte de la víctima, la cual fue debidamente determinada por la experto Dra. Marisela Acosta, funcionario Medico Experto Patólogo adscrito al C.I.C.P.C. del Estado Barinas, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio, pues determina la causa de muerte del hoy occiso William Daniel Villamizar Peña, que fue Hemorragia interna Severa y extensa por perforación del hilio pulmonar derecho y perforación de vísceras maciza (Hígado) debido al paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax y abdomen (anexo Proyectil blindado) que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la causa de muerte de la víctima y las heridas producidas por el proyectil disparado por arma de fuego.- Así se decide.-

9.-De la declaración del Ciudadano RAÚL ANTONIO GONZÁLES VALECILLOS, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.500.943, 31 años, y residenciado en Barinas, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le coloco de manifiesto en este Acto a los fines de que ratifique contenido y firma, Experticia de Vehículo 9700-0068-657 de fecha 17 de Julio del 2007 que cursa al folio doscientos dos (202) y su vuelto, la cual ratifica, contenido y firma. Fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se le recibió su declaración:
“No, no me une ningún vinculo con los Acusados, fui comisionado para practicar experticia de un vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento del CICPC, Vehículo Toyota Corolla, Color Verde Placa MAB-80J, presentaba serial de fijación y verificado registra INTTT, y no presentaba solicitud A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Su función es determinar solo si los seriales están alterados, y el uso y conservación de los mismos, disparos- Para ese momento el vehículo, solo se realiza un justiprecio, si tiene daños eminentes, de 20 millones de bolívares. ¿Observo si tenía rayones? no se deja reflejado si tiene daños inminentes.- La Defensa Privada y Defensa Pública no interrogo al Funcionario.”


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien realizó el reconocimiento legal del vehículo, manifestando el experto que, su función es determinar solo si los seriales están alterados, y el uso y conservación de los mismos, si había disparos, quien respondió que para ese momento el vehículo, solo se realiza un justiprecio, si tiene daños eminentes, no se deja constancia, en razón de ello, el tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto, quien realiza experticia al vehículo, señalado por el experto, es el mismo que fue recuperado en el sitio del suceso, lo que determina la existencia del vehículo Toyota Corolla, Color Verde Placa MAB-80J, presentaba serial de fijación y verificado registra INTTT, y no presentaba solicitud.- . Así se aprecia.

10.- Declaración del Ciudadano RONALD ORLANDO LAMUÑO SÁNCHEZ, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.546.186, 25 años, y residenciado en Barinas, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le coloco de manifiesto en este Acto a los fines de que ratifique contenido y firma, Experticia de Vehículo 9700-0068-657 de fecha 17 de Julio del 2007 que cursa al folio doscientos dos (202) y su vuelto, la cual ratifica, contenido y firma. Fue incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y se le recibió su declaración:

“La experticia a los fines de determinar la originalidad de los seriales del mismo. Las partes no interrogaron al funcionario”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien realizó el reconocimiento legal del vehículo, manifestando el experto que, la experticia a los fines de determinar la originalidad de los seriales del mismo, en razón de ello, el tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto, quien realiza experticia al vehículo, señalado por el experto, refiriéndose a la misma realizada por el experto Raúl González, lo que confirma la existencia del vehículo y que se encontraba sus seriales originales. Así se aprecia.

11.-De la declaración del Ciudadano JESÚS MANUEL MONTILLA PEÑA, quien fue debidamente juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.268.528, 45 años, y residenciado en Barinas, Ocupación encargado de la Casa del Llano, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados y se le recibió su declaración.
“Estábamos trabajando en horas de la noche, se escucharon unos disparos del Fórum la gente se alarmó salieron corriendo, todo mundo se escondió yo también lo hice detrás de un enfriador, había un señor acostado en el piso y se lo llevaron. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Recuerda usted que horas de la Noche? No tengo Exacto la hora. ¿Desde qué hora empieza a laborar? Desde las 6 de la tarde. ¿Cuánto tiempo transcurrió? No recuerdo la hora. ¿Donde oyó esos disparos? Para la parte del Fórum.- ¿También hablo de una persona tirada en el piso? Para la parte de caney dentro de la casa del llano.- ¿Quien la detuvo? Había mucha gente alrededor. ¿Logro usted averiguar porque la tenían allí? No en ningún momento. Le fue entregada alguna comisión policial. No tuve conocimiento. ¿Tuvo conocimiento después que paso en el fórum? Que hubo un tiroteo y una persona fallecida A Preguntas de la Defensa Privada: ¿A qué distancia se encontraba usted cuando escucho? En la barra. ¿Pudo observar la persona? Pude observar que había alguien pero no distingo quien era. ¿Pudo observar funcionarios policiales? Pura gente de civil.- La defensa pública tiene alguna pregunta. Manifestó que no.”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, pues fue uno de los testigos que se encontraban en el lugar donde se encontraba uno de los acusados, siendo la persona que detienen en la Casa del Llano, lo que corrobora que fue detenido por gente de civil, en efecto, señalado por el testigo Yonny Almeida y ratificado por el funcionario Marcos Hernández, siendo detenido allí, Samuel Darío Jiménez Rondón; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.
De conformidad con las previsiones del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa solicita derecho de palabra y expone que el acusado quiere declarar, y se traslada al estrado al ciudadano SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.025.994, de 25 años de edad, ocupación mecánico, fecha de nacimiento 17/08/83, nombre de sus padres Nicolasa Rondón y Rafael Alcides Jiménez, con residencia en Barrio Bomba Lara calle principal, casa 14-75, Barinas, quien manifestó, previa imposición del precepto Constitucional, lo siguiente:

“Nosotros íbamos ese día a salir por allí, con mis amigos y amigas llegando a el Fórum, llegaron 2 motorizados de civil en motos Jaguar, y empezaron a echarnos tiros a nosotros y cuando vi eso, a darle tiros a la carro y al chofer, salí corriendo a la casa del Llano y de allí el otro policía me hizo la persecución, me agarro y me entrego a la Unidad de la Policía, y de allí dijeron que se había muerto un funcionario Policial. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público:¿Con quién iba usted? Yo iba con Rodny Alexander y Antonieta Elena, andábamos 5 personas, una se llama María y la otra Ingrid. ¿En que vehículo se trasladaban? Nosotros andábamos en un Corola, verde al Fórum, lo iba conduciendo Rodny, yo estaba en la parte trasera y María Antonieta de copiloto, cuando ellos impactan el vehículo, nosotros no sabíamos que eran funcionarios, no andábamos armados, yo supe que a Rodny lo detuvieron porque lo vi abatido, Rodny no andaba armado, el me busco, como a las 9 de la noche, a Antonieta la buscamos en una Licorería El Ovejo, por el Botellón, a María Rojas, Primero buscamos a Elena, después a María, Porque le preguntamos si tenía amigas para salir con nosotros, a Rodny lo conozco desde pequeños, el trabajaba en una cauchera con el papa, Yo escuche demasiados disparos y Salí corriendo buscando refugio, yo Salí corriendo en el enfrentamiento, cuando yo huí solo se quedo el chofer, quien salió primero del vehículo, fueron las muchachas que andaban para el baño, ellas salieron primero. ¿En qué momento se van ellas al Baño? Al llegar ellas se bajan y al momento llegaron los tipos, ellas cargaban un maletín con la ropa de ellas de trabajar (déjese Constancia). ¿A qué horas sucedió eses hecho? Eso fue como a la una y media. ¿En qué sitio fue detenido usted? a mi me detienen en la casa del Llano dentro, (Déjese Constancia). ¿Donde detienen a Rodny? A Rodny lo agarraron dentro del carro porque el cayó abatido, a la muchacha no sé donde la detienen, de María y Ingrid no se qué paso con ellas. A preguntas de la Defensa Privada: ¿En el momento que usted dice que venían 2 motorizados que abrieron fuego contra el carro, cuantas personas estaban dentro del Vehículo? Rodny Alexander y yo. ¿Quiénes se fueron al Baño? Ingrid, Antonieta y María. ¿En el momento de la balacera cual fue tu reacción? Salir corriendo hacia la casa del Llano al ver la balacera, ¿En ese momento de los disparos algunos de los ocupantes portaba armas y le hicieron frente? No ninguno ¿Sabes las razones porque le impactan al vehículo? R- No, no sé. ¿Los conocían? R- No. ¿Había Testigos? Los que estaban allí. ¿Al impacto que pasa con el chofer? R- lo impactan por un cachete. A preguntas de la Defensa Publica: ¿El día de los hechos en el transcurso del día cuando se encontró con Rodny? R- El vive cerca de mi casa, nos vimos y salíamos a pasear, salimos primero a buscar a las Mujeres. ¿A quién? A Elena. ¿De dónde se conocían? No ninguno la conocíamos, la conocimos eses día en la licorería el Ovejo, este frente a la Plaza Zamora, ella trabaja allí como promotora de la Polar. ¿Cómo andaba vestida? Ella andaba vestida normal sin uniforme. ¿Cómo llegan a ella? Rodny fue el primero que entablo la conversación con ella, Salimos de la Licorería a lo que cerraron y Elena se fue con nosotros, íbamos a comenzar a tomar, ¿Sabe si Elena había Tomado? R- Si. De allí nos fuimos hacia el Botellón que es otra Licorería, tomamos unas cervezas por allí, como a los 20 minutos las recogimos, María e Ingrid también son promotoras de la polar las recogimos en el botellón, Rodny iba manejando, si yo iba detrás con María e Ingrid, Yo iba detrás del chofer, del botellón paseamos por allí , y después como a la una, nos paramos en el Fórum, a comer arepas, que están afuera en la vía pública, si la arepera estaba abierta, si las mujeres fueron al baño, Ingrid y María. ¿Qué sabe usted de Elena ¿R- Después supe que la aprehendieron, Usted le llego a ver a algunos de sus acompañantes un arma ¿ No. Sabe el motivo de los disparos ¿R- No . Lograron ustedes bajarse del vehículo? R- No, Eran demasiados dispararon no vi quien disparo, es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el acusado, al manifestar que los hechos ocurren entre la una y una y media de la madrugada al frente del Fórum, que al momento de los disparos se encontraba Rodny de chofer y él, y que las mujeres se encontraban para el baño pues, ratifica el lugar de su detención, lo que lo relaciona de manera directa con los hechos donde resulta muerto la victima William Daniel Villamizar; lo que hace considerar a este Tribunal que su declaración debe ser valorada con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del Artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa solicita derecho de palabra y expone que el acusado quiere declarar, y se traslada al estrado a la Acusada: ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº 19.279.025, ocupación oficios del hogar, en el momento de los hechos promotora de la Polar, de 24 años, nacida en Barinitas, hija de Jorge Dionisio Parra y Carmen Rocío Montilla residenciada carrera 6, casa 68 avenida Bolívar, Barinitas, quien manifestó previa imposición del precepto Constitucional, lo siguiente:

“El 7 de Julio yo estaba trabajando en la Licorería el Ovejo, de 4 a 9 y 9 a 2 de la mañana, luego se acercaron unos muchachos, le ofrecí mi producto y ellos me preguntaron que de donde era, que si tenía compañeras, le dije que sí, me dijeron que iban a Barinitas me ofrecieron la cola y les dije que sí, me fui con mis amigas compañeras de trabajo , comparamos una caja de cerveza nos fuimos a comer, en el fórum , yo le dije a una de mis compañeras que nos fuéramos al baño al regresar había ocurrido un hecho , me puse fue a llorar en la Isla , y me quede allí , me acerque al carro porque allí estaban mis pertenencias. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: ¿Conocía usted a las personas? No, no los conocía, los conocí ese día en la licorería, ellos llegaron en un carro verde Corola. ¿Con quién hablo usted? Rodny fue el primero que hablo conmigo, me dijo que se llamaba Lala. ¿Qué le preguntó usted? No, el solo me pregunto que si tenía amigas, y que salíamos en los camiones en licorerías diferentes. ¿A qué hora salía de la licorería? Me fui de la licorería como a las 9 de la noche, compramos la caja de cerveza, llamamos a mis compañeras, y las fuimos a buscar, yo me monte en la parte trasera, buscamos las muchachas, no recuerdo el sitio donde nos paramos, primero me buscan a mí, después a María y luego por teléfono a Ingrid, y nos fuimos hacia el Fórum de copiloto iba María. ¿En qué parte del vehículo iba usted? Yo iba detrás en el vehículo (Déjese constancia). ¿De qué lado iba Samuel Darío Jiménez? Detrás pero no recuerdo el lado. ¿A qué hora llegan al Fórum? Llegamos como a la una de la madrugada, cuando paso eso, yo estaba muy ebria, Yo en si no me di cuenta, al llegar allí había mucha gente, yo fui al carro a buscar los uniformes de la polar y cosas personales, estaba en un bolso (Déjese constancia). Donde estaba Ingrid y María? No se no las vi mas, cuando yo regrese. ¿Al momento de los hechos donde estaba usted? En el baño con mi compañera (Déjese Constancia). A Pregunta de la Defensa Pública: ¿Usted habla que fue a un baño donde queda? En la casa del Llano y fui con Ingrid, yo estaba muy ebria y dure en el baño. ¿A que fueron al centro comercial fórum? Si llegamos al Centro Comercial a Comer arepas. ¿Qué persona la acompaño al baño? Con Ingrid, yo regrese pero no las vi más, creo que quedo en el baño. No yo no vi a nadie disparando, Al verme sola me senté en la acera estaba muy nerviosa, me agarro un funcionario uniformado. A preguntas de la defensa Privada: ¿Al momento que andan en el vehículo usted logro ver si alguna de las personas cargaba un arma de fuego o usted cargaba arma de fuego?- No. Seguido pregunta la Juez presidente. ¿Quién manejaba el Vehículo? Lala, que es Rodny, ¿Al regresar del baño logro ver a alguien herido allí? No, no vi a nadie estaba muy nerviosa, me quede sentada ¿Porque estaba nerviosa? Había mucha gente y se escuchaba que había sucedido un hecho un herido y me quede sentada, no sé porque me aprenden a mí, ¿En el momento de la aprehensión el funcionario le pregunto algo? No, e igual me llevan detenida. ¿Sabe manejar armas de fuego? R- NO. (Se deja constancia).”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la acusado, al manifestar que en efecto ella andaba con los hoy acusados, pero que no presenció los hechos por cuanto se encontraba con las otras mujeres para el baño, que cuando regresa se sentó en la isla fue a llorar porque estaba muy nerviosa, y coincide con el dicho del acusado Samuel Darío Jiménez, ratifica el lugar de su detención, pero la misma no ejecuto ninguna acción que la incrimine con los hechos acusados; lo que hace considerar a este Tribunal que su declaración debe ser valorada con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho. Así se decide.

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

1.- Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-068-238-07 de fecha 09-08-08, cursante al folio 205, suscrito por Yehudin Alexis Castro Antolinez; Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las evidencias que mas adelantes se describen, emanadas por esa área de trabajo, según comunicación N° 148-07 de fecha 10-07-07, relacionado con la Averiguación H-659.248.-Descripción de las Evidencias Suministradas: A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetros, fabricada en AUTRIA, acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 105 Milímetros, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en doble acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, serial de orden “TS432”.-B.- Un (01) Cargador, para arma de fuego del tipo PISTOLA, elaborado en material sintético, rectangular, originalmente con acabado superficial NEGRO, el mismo con capacidad para Quince (15) Balas del calibre 9 milímetros, dispuestas en columna doble presenta inscripciones donde se lee: “GLOCK AUSTRIA”.PERITACION: Examinados el mecanismo del arma de fuego: tipo Pistola, descrita en el texto del presente informe, se constato que se encuentra en Buen estado de funcionamiento. CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.2.- Al arma de fuego, tipo pistola, se le efectúo disparo de pruebas y las piezas así obtenida (CONCHA Y PROYECTILES), quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones”.3.- El arma de Fuego tipo PISTOLAS, marca GLOCK, calibre 9 milímetros, serial de orden “TS432”, descrita en el texto del presente Informe, queda en la calidad de depósito en la Sala de Objetos Recuperados de esta Delegación a la orden de esa Fiscalía, según planilla número 618-07.”

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la existencia del Arma de Fuego experticiada, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual se refiere al Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetros, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia del arma de fuego ya descrita.

2.- Informe de Balístico N° 9700-068-239 de fecha 09-08-08, cursante a los folios 203 y 204 suscrito por Esteban José Pava Palencia, Experto en Balísticas, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a las siguientes evidencias: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DOS CONCHAS Y UN PROYECTIL, emanadas por ese grupo de trabajo, mediante memos numero 147 y 173 de fecha 10-06-07 y 03-08-07 respectivamente, relacionados con la averiguación numero H-659.248.DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLAS, marca BROWNINGS, calibre 7.65 milímetros, fabricado en Bélgica, de acabado superficial PAVON niquelado con figuras alusivas a espigas en bajo relieve, longitud del cañón 88 milímetros, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaborada en material sintético de color marfil, modalidad de accionamiento en doble acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías, su serial 547015; con su respectivo cargador, elaborado en metal de acabado superficial Pavón Niquelado, con capacidad para doce (12) Balas del calibre 7.65 Milímetros. B.- Dos (02) Conchas de balas percutidas, elaboradas en Metal de aspecto cobrizo para armas de fuego del calibre 7.65 milímetros, marca CAVIM. C.-Un (01) proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de Bala, para armas de fuego, blindado con núcleo de plomo, presentando leves deformaciones producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie de mayor o igual cohesión molecular, del calibre 7.65, presenta rayado helicoidal dextrógiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías. El mismo fue suministrado en un Receptáculo sintético provisto de su respectiva tapa, con rotulo donde se lee:” UN PROYECTIL BLINDADO EXTRAIDO DEL CADAVER DE: WILLIAM DANIEL VILLAMIZAR PEÑA, AF/289-07, FM 07-07-07, FA 07-07-07, DRA. MARICELA ACOSTA….PERITACIÓN: 1.- Examinados los mecanismos del arma de fuego, tipo PISTOLA, descrita en el texto del presente informe, se constato que se encuentra en Buen estado de funcionamiento, es decir, que con estas armas de fuego se puede efectuar disparos.2.- A fin de dar cumplimiento a los presentes memorándum, a través de los cuales remiten un arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 7.65, serial 547015, dos conchas de bala percutidas calibre 7.65 y un proyectil blindado calibre 7.65, siendo remitidos a este despacho con los memorándum 147 y 173 de fecha 10-06-07 respectivamente, emanados de ese grupo de trabajo y relacionados con la averiguación numero H-659.248;Dichas conchas y proyectil, conjuntamente con los disparos de prueba tomados del arma de fuego suministrada con incriminada arriba mencionada, fueron sometidos entre si, a un exhaustivo y minucioso examen a través del Microscópico de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicare en las conclusiones. CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego descrita en el presente informe con la letra A, una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende de la región comprometida y de la violencia empleada.2.- El arma de fuego descrita en el presente informe con la letra A, se le efectúo disparo de prueba y las piezas así obtenidas (concha y proyectil), quedan depositadas en este Departamento para futuras comparaciones.3.-Las conchas objeto del presente estudio, descrita en el presente informe con la letra B, dio como resultado positivo en el examen a través del Microscopio de Comparación Balística con los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 7.65, serial 547015.4.- El proyectil objeto del presente estudio, descrito en el presente informe con la letra C, dio como resultado POSITIVO en el examen a través del Microscopio de Comparación Balística con los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistolas, marca Brownings, calibre 7.65, serial 547015.5.- Tantos Las piezas de conchas, como el proyectil suministrados como incriminados, quedaran en calidad de depósito en este departamento para futuras comparaciones.6.- El arma de fuego tipo pistola marca Brownings, calibre 7.65 serial 547015, con su respectivo cargador, quedara en calidad de depósito en la sala de objetos recuperado de esta sub delegación a la orden de la fiscalía correspondiente con planilla de remisión numero 619-07”.-

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, realizada por el Experto y la cual fue ratificada en contenido y firma, la cual fue descrita en la documental que se valora, la cual se refiere al ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, marca BROWNINGS, calibre 7.65 milímetros, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, y al ser comparada con el proyectil extraído del cadáver tal como lo señaló la Experto MARISELA Acosta, “UN PROYECTIL BLINDADO EXTRAIDO DEL CADAVER DE: WILLIAM DANIEL VILLAMIZAR PEÑA, AF/289-07, FM 07-07-07, FA 07-07-07, DRA. MARICELA ACOSTA…” y el Experto Esteban Pava, determinó, que las conchas objeto del presente estudio, descrita en el presente informe con la letra B, dio como resultado positivo en el examen a través del Microscopio de Comparación Balística con los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 7.65, serial 547015; …El proyectil objeto del presente estudio, descrito en el presente informe con la letra C, dio como resultado POSITIVO en el examen a través del Microscopio de Comparación Balística con los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistolas, marca Brownings, calibre 7.65, serial 547015.; de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la existencia del arma de fuego y que es la misma arma que disparo el proyectil que le fue extraído al cadáver de William Daniel Villamizar y del cual se dejo constancia en el protocolo de autopsia practicado por la Experto Marisela Acosta.

3.- Protocolo de Autopsia AF-289-07, el cual riela a los folios ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y nueve (199) y vuelto de fecha 12 de Julio del 2007, suscrito por la Experto Marisela Acosta: “Cadáver masculino de 31 años de edad, piel blanca, cejas y pestañas pobladas, ojos cerrados pardo claros, dentadura incompleta, barba y bigote abundante rasuradas, cadáver velludo. Quien presenta: I-Cuatro(04) Herida producidas por el paso de proyectil único disparado por armas de fuego, NRO: (01) Orificio de entrada de 0.8 cms, de diámetro halo de contusión en Hemitórax derecho anterior, 5to espacio intercostal izquierdo anterior, a 123 cms, del talón derecho, 25 cms del hombro derecho, 6 cms, de la línea media, sin orificio de salida abotonado , en Hemitórax derecho posterior, a 127 cms, del talón derecho a 14 cms, de la columna y 25 cms, el hombro derecho, en donde se colecta proyectil blindado deformado. NRO: (02) Orificio de entrada de 0.8 cms, de diámetro, halo de contusión en Hemitórax derecho posterior. NRO: (03) Rasante en dorso de la mano derecha de 9.5x 0.8 cms. NRO: (04) Lesión en sedal, en dorso de mano izquierda de 0.8 cms,, con orificio de salida en la región tenar izquierda anterior a 1 cms, de la base del dedo pulgar. CONCLUSIONES: -Cuatro (04) Heridas, producidas por el paso de proyectil únicos disparos por arma de fuego, al tórax-abdomen y extremidades superiores.-Hematoma y hemorragia de partes blandas.- Perforación del pulmón derecho.- Perforación del hilio pulmonar derecho.-Perforación de hemidifragma derecho.- Hemitórax derecho 1.500 cc sangre líquida.-Perforación del lóbulo hepático derecho. E izquierdo.-Hemoperitoneo de 600 cc, sangre líquida.-II Herida quirúrgica en Hemitórax derecho (tubo de tórax).III.- Cianosis distal peri bucal y subungueal severo. CAUSA DE MUERTE: “Hemorragia Interna severa y Extensa por Perforación del Hilio Pulmonar Derecho y Perforación de Vísceras Maciza (Hígado) debido al paso de proyectil único disparado por arma de Fuego al Tórax y Abdomen.”


Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba sobre la causas de muerte del hoy occiso, William Daniel Villamizar, la cual quedó determinado con el protocolo de autopsia realizado por la experto Medico Anatomopatólogo Marisela Acosta, fue descrita en la documental que se valora, la cual fue ratificada en contenido y firma, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre la causa de muerte de la víctima, la cual fue Hemorragia Interna severa y Extensa por Perforación del Hilio Pulmonar Derecho y Perforación de Vísceras Maciza de (Hígado) debido al paso de proyectil único disparado por arma de Fuego al Tórax y Abdomen.-
4.-Experticia Química, N° 9700-068-AB-124-07 de fecha 07 de Agosto de 2007, realizada por el Experto Lcdo. en Bioanálisis, Carlos Lo Nardo, cursante al folios 200 y 201 sobre el material suministrado: Exposición: 1.-Un (01) segmento de gasa, con el cual se le practicó la técnica del macerado, realizado en el dorso de la mano derecha del ciudadano WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR. 2.- Un (01) segmento de gasa, con el cual se le practicó la técnica del macerado, realizado en el dorso de la mano izquierda del ciudadano WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR. 3.- Un (01) segmento de gasa, con el cual se le practicó la técnica del macerado, realizado en el dorso de la mano derecha del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALMEIDA BUSTOS. 4.- Un (01) segmento de gasa, con el cual se le practicó la técnica del macerado, realizado en el dorso de la mano Izquierda del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALMEIDA BUSTOS. 5.- Un (01) segmento de gasa, con el cual se le practicó la técnica del macerado, realizado en el dorso de la mano derecha del ciudadano ANTONIETA ELENA PARRA.6.- Un (01) segmento de gasa, con el cual se le practicó la técnica del macerado, realizado en el dorso de la mano izquierda del ciudadano ANTONIETA ELENA PARRA. 7.- Un (01) segmento de gasa, con el cual se le practicó la técnica del macerado, realizado en el dorso de la mano derecha del ciudadano SAMUEL DARIO JIMENEZ.8.- Un (01) segmento de gasa, con el cual se le practicó la técnica del macerado, realizado en el dorso de la mano izquierda del ciudadano SAMUEL DARIO JIMENEZ. 9.- Un (01) segmento de gasa, con el cual se le practicó la técnica del macerado, realizado en el dorso de la mano derecha del ciudadano GARCIA BRICEÑO RODNY ALEXANDER. 10.- Un (01) segmento de gasa, con el cual se le practicó la técnica del macerado, realizado en el dorso de la mano izquierda del ciudadano GARCIA BRICEÑO RODNY ALEXANDER. METODO DE ORIENTACION DE ION NITRATO: Ensayo de Lunge: Muestra: WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR: Muestra N° 1:segmento de gasa, mano derecha: Positivo (+), Muestra N° 2: segmento de gasa, mano Izquierda: Positivo (+). JHONNY ALMEIDA BUSTOS: Muestra N° 3: segmento de gasa, mano derecha: Negativo (-), Muestra N° 4: segmento de gasa, mano Izquierda: Negativo (-).ANTONIETA ELENA PARRA: Muestra N° 5: segmento de gasa, mano derecha: Negativo (-), Muestra N° 6: segmento de gasa, mano Izquierda: Negativo (-).SAMUEL DARIO JIMENEZ: Muestra N° 7:segmento de gasa, mano derecha: Negativo (-), Muestra N° 8: segmento de gasa, mano Izquierda: Positivo (+).GARCIA BRICEÑO RODNY ALEXANDER: Muestra N° 9:segmento de gasa, mano derecha: Positivo (+), Muestra N° 10: segmento de gasa, mano Izquierda: Positivo (+). Conclusiones: .En la superficie de las muestras estudiadas e identificadas con los Nros. “1” , “2”, “8”, “9” y “10”, existe la presencia de Ion de nitrato.-En la superficie de las muestras estudiadas e identificadas con los Nros “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, no existe la presencia de Ion de nitrato.-

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, donde quedó determinado que en efecto hubo intercambio de disparos, por parte de la victima William Daniel Villamizar y los hoy acusados SAMUEL DARIO JIMENEZ, YRODNY ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, por así concluirlo el peritaje realizado por el experto, donde señala que las muestras estudiadas e identificadas con los Nros. “1” , “2”, “8”, “9” y “10”, existe la presencia de Ion de nitrato, siendo la 1 y 2 de William Daniel Villamizar; la N° 8 de Samuel Darío Jiménez y las muestras 9 y 10 de García Briceño Rodny Alexander, no quedando de esta manera duda alguna sobre quienes dispararon; la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre que personas disparan el día 7 de Julio de 2007.

Al respecto la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352, del 10 de Junio de 2005)”.

En el presente caso la incomparecencia del experto Carlos Lo Nardo, se debió que el mismo murió en accidente automovilístico meses antes de realizarse el presente juicio.-

5- Acta de Inspección Nº 1011 de fecha 7 de Julio año 2007, suscrita por dicho adscritos a la Policía del Estado Barinas, que cursa al folio (17) suscrita por Vargas Sanabria José Antonio.” Sector La Federación , Avenida 23 De Enero, Vía Pública, Estado Barinas, una vez en el lugar se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía antes mencionada, apreciando la temperatura cálida e iluminación artificial de buena intensidad, la misma está conformada por dos canales revestidos por una capa de asfalto en su totalidad de ocho metros de ancho cada uno en buen estado de uso y conservación y separados por una isla con brocales de concreto y poste de cableado eléctrico, orientada en sentido cardinal Norte Sur y viceversa, provista de aceras y brocales, además de iluminación eléctrica, notando que a ambos márgenes se observa locales comerciales, tomando como punto de referencia el local comercial denominado “La casa del Llano” y el Centro Comercial Fórum, logrando apreciar sobre el pavimento del canal en sentido Sur-Norte, un vehículo aparcado , con su extremo delantero izquierdo a una distancia de tres metros del brocal intermedio, el mismo presenta las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo CORROLLA, tipo SEDAN, color: VERDE, placas MAB-80J, serial de carrocería AE101-9812677, observando su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, apreciando sobre el capo, un orificio producido por el impacto con un objeto…; Un orificio producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular a treinta y tres centímetros del borde izquierdo y a cuatro centímetros del borde posterior, Un orificio producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular a cuarenta y seis centímetros del borde derecho y veintitrés centímetros del borde posterior, un orificio producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular a dieciocho centímetros del borde posterior y dieciséis del borde derecho; así mismo se nota en el parabrisas , un orificio producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular con fractura parcial ubicado a once centímetros del borde izquierdo y veintiséis centímetros del borde inferior; un orificio producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular ubicado a veintitrés centímetros del borde inferior y cincuenta y cuatro centímetros del borde derecho; seguidamente se observa puerta delantera derecha, un orificio producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular a ocho centímetro del borde superior y treinta y seis centímetros del borde anterior; un Orificio producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular a veintisiete centímetros del borde superior y veintiséis centímetros del borde posterior; también se observa un orificio producido por el impacto con un objeto de igual o mayor cohesión molecular en la ventanilla de la puerta trasera derecha, a diez centímetros del borde inferior y tres centímetros del borde anterior, el vidrio de la puerta delantera derecha se encuentra totalmente fracturado con pérdida de material, por lo que se procede a practicar la activación especial mediante el empleo de polvo sobre superficie aptas para los mismos, a fin de determinar la presencia de rastros dactilares, arrojando resultados negativos por cuanto la superposición de rastros dactilares impide la individualización de los mismos, una vez en el interior del vehículo, se observa la tapicería en buen estado de uso y conservación , notando la butaca delantera derecha, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo , el tablero se halla provisto de todos los tacómetros y reproductor comercial, apreciándose sobre el piso del chofer, un arma de fuego la cual, luego de ser fijada fotográficamente, es removida y arroja las siguientes características; tipo pistola, calibre 7.65, marca Brownings, color Niquelada, serial 547015, con empuñadura conformada por dos tapas de material sintético de color amarillo, provista de un cargador metálico, el cual, al ser sustraído del arma de fuego se logro constatar que presenta dos balas del calibre 7.65, marca Cavim , igualmente se localizan dos conchas de bala percutidas de calibre 7.65, sobre el piso en la parte del copiloto, las cuales son colectadas como evidencias de interés criminalístico.

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, donde quedó determinado que en efecto hubo intercambio de disparos, por parte de la victima WILLIAM DANIEL VILLAMIZAR y los hoy acusados SAMUEL DARIO JIMENEZ, Y RODNY ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, por así quedar señalado en la inspección en el sitio del suceso; tomando como punto de referencia el local comercial denominado “La casa del Llano” y el Centro Comercial Fórum, logrando apreciar sobre el pavimento del canal en sentido Sur-Norte, un vehículo aparcado , con su extremo delantero izquierdo a una distancia de tres metros del brocal intermedio y donde dejan constancia del vehículo y las características, al igual el arma incautada en los pedales del vehículo; la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre el sitio exacto del hecho.-

6-Acta de Inspección Nº 1012 de presunta Droga, de fecha 7 de Julio año 2007, suscrita por dicho Funcionario, que cursa al Folio dieciocho (18) suscrita por Vargas Sanabria José Antonio.” Una vez en el lugar se acordó practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 202 y 214 del Código Orgánico procesal penal vigente, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente al interior de la morgue antes señalada, la misma presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Cardinal Norte, como medio de acceso presenta una puerta de metal tipo batiente de dos hojas color negro, con sistema de seguridad de cerradura a llaves, la cual no presenta signos físicos de violencia y permite el acceso al interior de la morgue antes referida, la cual está conformada con piso de granito, las paredes están revestidas en cerámicas, techo de platabanda, apreciando en su parte central, una camilla móvil metálica, la cual sostiene un cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel blanca, ojos pardo claros, cabellos castaños corto, de contextura delgada, nariz perfilada, frente amplia barba y bigote escaso, dentadura irregular, cejas pobladas con un metro y setenta centímetros de estatura, EXAMEN EXTERNO: Practicado, para el momento de realizar la presente inspección técnica se le aprecia lo siguiente: Una herida de forma circular con alo de contusión en la región pectoral derecha, una herida de forma circular con alo de contusión en la región epigástrica, una herida de forma irregular en la región costal derecha, una herida de forma circular en la región dorsal de la mano izquierda, una herida rasante en el dorso de la mano derecha, una herida de forma irregular en la región escapular derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER: el occiso respondía al nombre de WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR, CI V- 13.063.447, luego de fijar fotográficamente dicho cadáver, se le practico la respectiva necrodactilia para verificar su verdadera identidad, igualmente se le practico la técnica de maceración a través de un segmento de gasa impregnado de agua destilada a fin de determinar la presencia de iones de nitrito y nitrato en ambas manos”.

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, donde quedó determinado que en efecto hubo intercambio de disparos, por parte de la victima William Daniel Villamizar y los hoy acusados SAMUEL DARIO JIMENEZ, Y RODNY ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, por así señalarlo la inspección del cadáver donde señala las heridas que recibió la victima WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR, Una herida de forma circular con alo de contusión en la región pectoral derecha, una herida de forma circular con alo de contusión en la región epigástrica, una herida de forma irregular en la región costal derecha, una herida de forma circular en la región dorsal de la mano izquierda, una herida rasante en el dorso de la mano derecha, una herida de forma irregular en la región escapular derecha; la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, las causas de su muerte, como fueron las heridas producidas por los disparos por arma de fuego.

7.- Experticia de Vehículo 9700-0068-657 de fecha 17 de Julio del 2007 que cursa al folio doscientos dos (202) y su vuelto, suscrita por los expertos Raúl Antonio González Valecillos y Ronald Lamuño: MOTIVO: Realizar experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avalúo. EXPOSICION: A los efectos, se procedió a la inspección de un vehículo automotor, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Interno de esta Oficina, ordenado por la Brigada Contra Homicidios, el cual presenta las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, placas MAB-80J, año 1995, tipo SEDAN, serial de carrocería AE1019812677, serial de motor 4 AK771943.-AVALUO: Veinte millones de bolívares aproximadamente. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta sus seriales de identificación originales, por cuanto su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora. CONCLUSION: Se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial”.-

Se otorga en consecuencia, pleno valor probatorio que adminiculado a los demás medios probatorios traídos al debate probatorio hacen plena prueba, donde quedó determinado las características del vehículo relacionado con los hechos que se ventilan en le presente juicio; la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal pleno valor probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, sobre el vehículo que era tripulado por los hoy acusados Rodny Alexander García Briceño, lo que lo vincula con los hechos debatidos en sala.
Las anteriores pruebas, fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de plena prueba, que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal, de la participación de los hoy acusados

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos denunciados como violados de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente.

El Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal Venezolano, EN GRADO DE COAUTORES, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; ocurrido en las adyacencias del Centro Comercial Fórum de esta ciudad en perjuicio del ciudadano William Daniel Villamizar Peña, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que ha quedado efectivamente demostrado, con las declaración de los funcionarios y Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la investigación, Marcos Hernández, José Vargas, Marisela Acosta, Yehudin Alexis Castro Antolinez, Raúl González, Ronald Lamuño, Esteban Pava; así como de los testigos de los hechos, Jesús Manuel Montilla Peña, Johnny Alexander Almeida Bustos , y de la propia declaración de uno de los acusados Samuel Darío Jiménez

Estas declaraciones analizadas individualmente y en su conjunto han dado a conocer a este Tribunal las circunstancias según las cuales se produjo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, quedando demostrado que los ciudadanos SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON Y RODNY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, fueron COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, donde le producen la muerte al hoy occiso William Daniel Villamizar Peña, produciéndose en consecuencia con el comportamiento manifestado por los acusados la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo concretamente el derecho a la vida, a la integridad personal, razones estas por las cuales consideran quienes aquí deciden que ha quedado sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES por parte de los acusados SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON Y RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO; y por cuanto de las testimoniales arriba analizados y concatenados, igualmente se desprende que quedo plenamente demostrado el hecho con las pruebas documentales traídas por el Ministerio Público, lo que confirma el dicho de testigos y expertos; convicción esta a la que llega este Tribunal además de las declaraciones arriba señaladas quienes confirmaron que los hoy acusados SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON Y RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, fueron las personas que produjeron el resultado dañoso, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los presupuestos establecidos en la norma atribuida por este Tribunal, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, verificándose así la existencia de este hecho tipificado en la ley como delito constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe congruencia y no son discrepantes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios y coinciden con lo manifestado por cada uno de los testigos presénciales de los hechos donde ocurre la muerte de la victima William Daniel Villamizar Peña. Hechos estos que quedaron demostrados con las declaraciones de Johnny Alexander Almeida Bustos, testigo presencial de los hechos quien manifiesta que hubo intercambio de disparos entre las personas que tripulaban el vehículo Toyota Corolla, color verde y la victima William Daniel Villamizar, que uno de los tripulantes quedo herido(chofer Rodny García) y que el otro salió corriendo hacia la Casa del Llano, a quien aprehendió allí dentro, lo que es confirmado por el Testigo Jesús Manuel Montilla, quien manifiesta que estando en su trabajo en la Casa del Llano, escucho un tiroteo en las inmediaciones del Centro Comercial Fórum y luego llego un tipo corriendo a la Casa del Llano y que fue detenido por unas personas de civil y que se lo llevan, y el mismo Almeida, manifiesta que se lo entrega a la comisión policial conformada por el funcionario Marcos Jesús Hernández Frías, quien entre otras cosas manifestó, que llego al sitio del suceso, y que al llegar observo una muchedumbre y a un funcionario del estado que estaba de civil, que le informo que se había presentado un enfrentamiento entre un funcionario y personas desconocidas en un vehículo, observo una persona herida pero consciente del lado del conductor, que hizo llamado a la central de comunicaciones para que enviaran una ambulancia a prestarle auxilio, y le informaron que se habían llevado a una persona, un funcionario herido de gravedad y que había sido trasladado en un vehículo particular al Razetti, observó que había un arma de fuego en el piso debajo del volante, tomo las medidas de precaución para resguardar la evidencia, era cromada envejecida, le informaron que una de las personas de sexo masculino había huido hacia la casa del Llano, la multitud se lo entregó y lo subió a la patrulla, dicho este también confirmado por Johnny Almeida y el funcionario José Antonio Vargas, que realiza la Inspección en el sitio, y manifiesta que recibió llamada de la policía del Estado, donde se encontraba incurso un funcionario frente al Fórum, al llegar al sitio estaba la Policía del estado, con 2 personas detenidas, se encontraban suscitados un vehículo y una moto, otro sujeto que estaba involucrado en el hecho estaba en el hospital, el funcionario de nombre Almeida, nos informo que el sujeto a bordo del vehículo había disparado a su compañero quien repelo la acción, y procedimos a identificar las personas en el sitio tomando como punto de referencia el local comercial denominado “La Casa del Llano” y el Centro Comercial Fórum, logrando apreciar sobre el pavimento del canal en sentido Sur-Norte, un vehículo aparcado , el mismo presenta las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo CORROLLA, tipo SEDAN, color: VERDE, placas MAB-80J; lo que quedó corroborado con el dicho de los experto Raúl González y Ronald Lamuño y luego se traslada hasta el hospital, el cual verifica mediante inspección las heridas recibidas por la victima William Daniel Villamizar, como eran una herida de forma circular con alo de contusión en la región pectoral derecha, una herida de forma circular con alo de contusión en la región epigástrica, una herida de forma irregular en la región costal derecha, una herida de forma circular en la región dorsal de la mano izquierda, una herida rasante en el dorso de la mano derecha, una herida de forma irregular en la región escapular derecha, lo cual quedó corroborado con el dicho de la experto Marisela Acosta, quien realizó la Autopsia al cadáver y determinó como causa de muerte, Hemorragia Interna severa y Extensa por Perforación del Hilio Pulmonar Derecho y Perforación de Vísceras Maciza (Hígado) debido al paso de proyectil único disparado por arma de Fuego al Tórax y Abdomen, el cual fue extraído al cadáver del hoy occiso, y el cual al ser experticiado por el funcionario Esteban Pava, quien realiza la prueba Balística y su Comparación, confirma que el “PROYECTIL BLINDADO EXTRAIDO DEL CADAVER DE: WILLIAM DANIEL VILLAMIZAR PEÑA, AF/289-07, FM 07-07-07, FA 07-07-07, DRA. MARICELA ACOSTA…” determinó, que las conchas objeto del presente estudio,…dio como resultado positivo en el examen a través del Microscopio de Comparación Balística con los disparos de prueba efectuados al arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 7.65, serial 547015; arma esta que fue recuperada en los pedales del chofer del vehículo Toyota Corolla, color verde, y cuya existencia también quedo determinada por la experticia realizada por el experto Esteban Pava, al igual que la experticia del arma realizada por el experto Yehudin Castro, al Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetros, entregada por el Funcionario Johnny Almeida, al funcionario Marcos Jesús Hernández Frías, quien recoge las evidencias en el sitio del suceso; lo cual se concatena con la experticia Química realizada por el experto Carlos Lo Nardo, quien realiza la prueba de orientación del Macerado de Lunge, a los involucrados en el hecho, la victima WILLIAN DANIEL VILLAMIZAR: Muestra N° 1:segmento de gasa, mano derecha: Positivo (+), Muestra N° 2: segmento de gasa, mano Izquierda: Positivo (+). JHONNY ALMEIDA BUSTOS: Muestra N° 3: segmento de gasa, mano derecha: Negativo (-), Muestra N° 4: segmento de gasa, mano Izquierda: Negativo (-).ANTONIETA ELENA PARRA: Muestra N° 5: segmento de gasa, mano derecha: Negativo (-), Muestra N° 6: segmento de gasa, mano Izquierda: Negativo (-).SAMUEL DARIO JIMENEZ: Muestra N° 7:segmento de gasa, mano derecha: Negativo (-), Muestra N° 8: segmento de gasa, mano Izquierda: Positivo (+).GARCIA BRICEÑO RODNY ALEXANDER: Muestra N° 9:segmento de gasa, mano derecha: Positivo (+), Muestra N° 10: segmento de gasa, mano Izquierda: Positivo (+). Y cuya conclusión determinó: En la superficie de las muestras estudiadas e identificadas con los Nros. “1”, “2”, “8”, “9” y “10”, existe la presencia de Ion de nitrato, pertenecientes a William Daniel Villamizar, Samuel Darío Jiménez y Rodny Alexander García Briceño.

Asimismo quedó demostrada la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, probado suficientemente a lo largo del debate con la declaración de testigos y expertos.

Quedó desvirtuada o destruida la presunción de inocencia, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMO COAUTORES , para los acusados SAMUEL DARIO JIMENEZ y RODNY ALEXANDER GARCIA BRICEÑO, al igual que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para este ultimo de los acusados, con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues fueron contundentes para que quien aquí decide, obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los hoy acusados en los delito imputados, ya que la carga de la prueba recaída en la Fiscalía del Ministerio Público, probó lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos, con las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate oral y público. Así se decide.-

En cuanto a la acusada, ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, como resultado de las pruebas recepcionadas y una vez realizada la valoración individual de las mismas durante las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 25-09-2.008,02-10-2008, 07-10-2.008, 15-10-2008, 27-10-2.008, 05-11-2008, 10-11-2008 y 18-11-2008, considera éste Tribunal Mixto, que la participación de la acusada, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público, no quedó demostrado la participación de la misma en los delitos atribuidos por no encontrarse en el lugar de los hechos al momento del intercambio de disparos.-

En consecuencia, las anteriores pruebas en su conjunto fueron insuficientes para formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de la acusada ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en los dichos de uno de los testigos y funcionarios actuantes, no habiendo testigos presencial que la haya señalado directamente como que haya participado o haya prueba que haya determinado si la misma disparo o realizo acción que haga presumir su participación en el hecho, que pudiera haber formado un criterio al juzgador de cómo fue su participación, cuando ejecuto la acción y si realizó alguna acción es considerada delito tipificado en norma penal, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y público.

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente Nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 04, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON Y RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, en razón de haber sido las personas dieron muerte a la victima William Daniel Villamizar Peña, el día 07 de Julio de 2007, siendo aproximadamente entre la 1:30 y 2 de la madrugada en la Av. 23 de Enero, a la Altura del Centro Comercial Fórum, donde se suscito un tiroteo donde resulto muerto el ciudadano funcionario policial del Dtgdo. William Villamizar, y herido uno de los autores materiales del hecho, el hoy acusado Rodny Alexander García Briceño , luego del intercambio de disparos, cuando el funcionario William Villamizar, se encontraba en compañía del funcionario Yonny Almeida, y sin mediar palabras abrieron fuego en contra de la humanidad del funcionario, donde éste desenfundó su arma personal y les hizo frente, recibiendo cuatro impactos de balas a la altura del abdomen, tórax y extremidades superiores y que de igual manera este logró herir a uno de los sujetos(Rodny Alexander García Briceño)que se encontraban dentro del vehículo y la otra persona logra correr hacia la casa del llano, donde minutos después es detenido Samuel Darío Jiménez, por el funcionario Johnny Almeida, y entregado a la comisión policial, y luego del debate oral y público, donde quedó determina su responsabilidad penal, una vez evacuada todas y cada una de las pruebas que determinaron su culpabilidad, tal como quedaron analizadas up supra, lo procedente y ajustado a derecho, es pronunciar en su contra una sentencia CONDENATORIA, ya que todo Juez de Juicio para condenar a una persona debe haber formado una convicción de certeza sobre su culpabilidad, sin que le quede la más mínima duda y ello fue lo que ocurrió en el presente caso.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON Y RODNY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito por el cual quedó establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 04. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de William Daniel Villamizar (occiso); compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado RODNY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 83 y 277 respectivamente, todos del Código Penal Vigente. Así como al acusado SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, el tribunal estimo probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

El Homicidio, constituye un acto antijurídico que ocasiona la destrucción de la vida a través de un daño mortal al ser humano; en el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas ya analizadas, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados, participaron materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Coautores, en perjuicio de la victima hoy occiso, William Daniel Villamizar, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpable. Y así se decide.

El Delito de Homicidio Intencional Simple
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Del análisis de los actos, supra, que constituyen el delito de Homicidio Intencional simple se observa que tanto los actos preparatorios, durante y en su ejecución, por ser delitos de mera actividad y permanente, constituyen el Iter Criminis en este tipo de delitos; los cuales fueron repartidos todos estos actos inequívocos en mano de los acusados SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON Y RODNY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO quienes dieron muerte a la víctima.

En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, quedo demostrado que el acusado RODNY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, era quien manejaba el vehículo automotor y el arma incauta se encontraba en los pedales del vehículo Toyota Corolla Color Verde, Lugar este donde se encontraba oculta el arma de fuego, para el momento de aprehensión.
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON Y RODNY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, por la comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautores y además el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, para el acusado RODNY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano RODNY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, en relación con el articulo 83 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de William Daniel Villamizar Peña, se toma en cuenta para la pena a imponer, la prevista para cada uno de los tipos penales, a través del concurso real de delitos previsto en el artículo 87 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.” previéndose en el artículo 405 el Homicidio Intencional Simple, tiene una pena comprendida entre 12 a 18 años de presidio. De conformidad con esta norma sustantiva, debemos comenzar por calcular la pena por la correspondiente al Delito más Grave, que en el presente caso es la prevista para el delito de Homicidio Intencional Simple, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal el término medio es de Quince (15) años de presidio, siendo aplicada en el término medio, es decir, Quince (15) años y al aplicarle el Artículo 277 por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, cuya pena es de Tres (3) a Cinco (05) años, cuyo término medio es de cuatro (04) años, se aplica la mitad, es decir, Dos (02) años de Presidio, al realizar la conversión prevista en el artículo 87 ejusdem, la pena aplicar por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego, es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, quedando la pena a cumplir el acusado RODNYI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, en DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (04)MESES DE PRESIDIO. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON por el delito de Homicidio Intencional Simple, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio, es de Quince (15) años de presidio, quedando la pena a cumplir el acusado SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CONDENA por Unanimidad al Acusado: RODNY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO (no porta cedula de identidad) venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 12/04/1.978, de 29 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.591.772, grado de instrucción Sexto de primaria, hijo de Carmen Margarita Briceño (v) y de Manuel Gonzalo García (v) y residenciada en Av. Industrial Barrio Pepsi Cola, callejón 7, casa Nº 03, del Estado Barinas ; a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO(04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405, en relación con el articulo 83 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de William Daniel Villamizar Peña y el orden público; Y el acusado SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad 19.025.994, de 25 años de edad, ocupación mecánico, fecha de nacimiento 17/08/83, nombre de sus padres Nicolasa Rondón y Rafael Alcides Jiménez , residenciado en el Barrio Bomba Lara calle principal , casa 14-75, Barinas ; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR previstos y sancionados en los Artículos 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de William Daniel Villamizar la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado hasta la fecha que el tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine según su computo. Se Absuelve por la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, RODNY ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, plenamente identificados a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ABSUELVE a la ciudadana: ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº. 19.279.025, ocupación oficios del hogar, en el momento de los hechos promotora de la Polar , de 24 años , nacida en Barinitas, residenciada carrera 6 , casa 68 avenida Bolívar, Barinitas, nombre de sus padres Jorge Dionisio Parra y Carmen Rocío Montilla, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTORES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 405 ordinal 1 en relación con el artículo 83 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de William Daniel Villamizar. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la ciudadana desde la Sala





ANTONIETA ELENA PARRA MONTILLA, Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Boleta de Encarcelación de los Acusados: SAMUEL DARÍO JIMÉNEZ RONDON, RODMI ALEXANDER GARCÍA BRICEÑO, Ofíciese lo conducente.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 13, 37,83, 405, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a todas las partes, por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar Boleta de traslado de los acusados a los fines de Lectura de la Sentencia Definitiva.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Mixto N° 4, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO MIXTO N° 4.



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.


JUEZ ESCABINO TITULAR I: JUEZ ESCABINO TITULAR II:


DANIEL PALACIOS OROZCO. JOHNY SANTOS.


LA SECRETARIA.



YANNIRA DAVILA MALDONADO.