REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Junio de 2009
199º y 150º
JUEZ DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA
MOTIVO: SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES
ACUSADO: JUAN BAUTISTA TORRES MORALES Natural de Colombia Cartagena, Estado Civil soltero profesión u oficio obrero, de 32 años de edad de cedula de identidad N° 23.302.362 residenciado en el sector las lajitas, fundo San Pedro, troncal 5, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas.
DELITOS: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal
FISCALIA NOVENA: ROSA PUMILIA
VICTIMA: J. M. T. O. (Nombre que se omite de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 65 de la LOPNA)
Visto el escrito presentado por la ciudadana AMALIA DE LA CRUZ ORTIZ PEDRAZA, en su condición de concubina del Acusado de autos donde solicita le sean expedidas Copias Certificadas, de todas las actas procesales del expediente, a los fines legales consiguientes.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El presente caso fue presentado ante el Tribunal de Control N° 5, el 27 de Diciembre de 2008, donde solicitan Privación Preventiva de Libertad en contra del hoy acusado JUAN BAUTISTA TORRES MORALES, a quien le fue imputado el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previstos y sancionado los artículos 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica de protección del niño niña y adolescente y CON RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal
Ahora bien, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 304, el Carácter de las Actuaciones: “Todas las actuaciones serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante a ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva….”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra como derecho al niño y adolescente lo establecido en el artículo 65, Parágrafo Primero: “Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones a través de cualquier medio, que lesionen el honor y la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”. (Negrillas del Tribunal).
En el presente caso el tribunal considera, que la norma transcrita es clara al establecer la prohibición de exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, siendo la victima una Adolescente, considera el Tribunal improcedente la solicitud de la defensa, donde solicita Copias Certificadas de la totalidad de la causa, donde en la misma constan reconocimiento Medico Legal y datos de la victima, lo que lesionan el honor y reputación, al identificarse directamente a la Victima J. M. T. O. (Nombre que se omite de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 65 de la LOPNA), del presunto delito de Violación agravada.
En consecuencia, declara Sin lugar pedimento de la ciudadana AMALIA DE LA CRUZ ORTIZ PEDRAZA, en su condición de concubina del Acusado de autos, haciendo de su conocimiento que la causa está a su disposición el acusado y de los Abogados defensores a los fines de ejercer la defensa del acusado JUAN BAUTISTA TORRES MORALES, siempre que guarde la reserva prevista en el señalado artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES de toda la causa, presentada por la ciudadana AMALIA DE LA CRUZ ORTIZ PEDRAZA, en su condición de concubina del Acusado de autos, con fundamento legal en el artículo 304, del Código Orgánico Procesal Penal y 65 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente . Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2009.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.