REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-011245
ASUNTO : EP01-P-2007-011245

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA MALDONADO
MOTIVO: AUTO DONDE SE DECRETA ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

QUERELLANTE: GALEX ASCUL ABUCHADY, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.788, de profesión u oficio Medico Internista Intensivista, natural de Barinas, Estado Barinas residenciado en Edificio Los Marqueses Torres III Apartamento 6-D, Piso 6 Barinas Estado Barinas.
ABG. ASISTENTE: EDWIN ALEXANDER CUENCA BLANCO.
QUERELLADO: RITO ANTONIO FLORES RIVAS, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.337, de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, residenciado en Sede de la Contraloría Sanitaria del Estado de Barinas.
DELITO: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano.


Revisada la presente causa observa y se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO: Que en fecha 17/07/07, se recibió querella acusatoria privada interpuesta por el ciudadano GALEX ASCUL ABUCHADY, asistidos por el abogado en ejercicios EDWIN ALEXANDER CUENCA BLANCO, en contra del ciudadano: RITO ANTONIO FLORES RIVAS, por el delito de Difamación, tipificado en el artículo 442 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: En fecha 20 de Julio de 2007, se dictó auto de entrada a la presente causa, donde se ordenaba notificar al Ciudadano solicitante GALEX ASCUL ABUCHADY, que debe comparecer personalmente ante la Secretaria del Tribunal, a los efectos de Ratificar Acusación, de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Consta al folio 16 Auto de ABOCAMIENTO donde se ordena notificar a las partes, evidenciándose de esta manera que no se presentaron ante el tribunal para ratificar su acusación a los fines de que surtiera los efectos legales pertinentes.
CUARTO: De lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que han transcurrido más de veinte (20) días hábiles, sin haberse instado por el acusador, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita, que en el caso concreto fue en fecha 17/07/2007 cuando interponen y presentan Querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barinas.

Es por lo que se Declara el Abandono de la Acusación de Oficio, ya que las partes querellantes no ratificaron dicha acusación; se considera que la acusación no ha sido maliciosa o temeraria, En consecuencia se declara el abandono de la Acusación por falta de instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y Decisión de la Sala Constitucional de fecha 15/07/05, expediente 04-1311, Sentencia N° 1748, ponente Jesús Eduardo Cabrera. Notifíquese al denunciante.
La Juez de Juicio N° 04

Abg. Nerys Carballo Jiménez La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila Maldonado