REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000045
ASUNTO : EK01-P-2000-000045



AUTO DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA CAUSA

Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado FROILAN VELA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.004.981, de 71 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira nacido en fecha 12/02/1947 y residenciado en el Barrio Caicaguita, (José Adelmo Gutiérrez), vía mesa de los indios, callejón Los Pinos Casa S/N° (donde esta la parada de las busetas), Ejido Estado Mérida; a los fines de decidir sobre el Beneficio solicitado; éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para decidir observa:
ÚNICO

El penado FROILAN VELA BARRIOS, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Víctor Espinoza Díaz; por el Tribunal de Juicio Unipersonal N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 15 de Octubre de 2007; verificándose que la misma se encuentra prescrita en virtud de lo establecido en el artículo 112 del Código Penal: “Las penas prescriben así. 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo… (siendo la mitad de la pena impuesta seis (06) meses, mas Un (01) AÑO de condena, suman Un (01) AÑO y Seis (06) Meses…. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, en el presente caso, la sentencia en mención quedó firme en fecha 30 de Noviembre de 2007 (folio 159 de la presente causa), habiendo quedado la pena prescrita en fecha 30 de Mayo del año 2009, razón por la cual es menester decretar como en efecto se hace la prescripción de la pena impuesta al penado FROILAN VELA BARRIOS, y en consecuencia se decreta el cese de toda medida a la que se encontrare sometido acordándose en su lugar la libertad plena.

DISPOSITIVA

Habida cuenta de lo anterior, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA, la Prescripción de la pena impuesta al penado FROILAN VELA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.004.981, de 71 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira nacido en fecha 12/02/1947 y residenciado en el Barrio Caicaguita, (José Adelmo Gutiérrez), vía mesa de los indios, callejón Los Pinos Casa S/N° (donde esta la parada de las busetas), Ejido Estado Mérida; a quien se les condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas el primer (01) día del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009).

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO