REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015792
ASUNTO : EP01-P-2007-015792



AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el escrito consignado por la defensa del penado JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.546.608, natural de Guacas de Rivera, El Cantón, Estado Barinas, hijo de Teresa Rodríguez de Sánchez y Alfredo Márquez, nacido en fecha 28/01/1980, residenciado en el Sector Villanueva en el Municipio Obispos, frente a la planta de asfalto Vincler, Estado Barinas; mediante la cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 100 al 101 de fecha 29-04-09, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, solo registra antecedentes penales por la presente causa, cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos);
Requisito éste que se cumple en el presente caso, por cuanto el penado JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, fue condenado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de noviembre de 2008, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal.
. (ni de tres tratándose de un procedimiento de admisión de hechos).

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al folios 92 al 99 de fecha 04-05-09 de la presente causa, al penado JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, según el cual, se establece lo siguiente: “Una vez estudiadas las áreas que conforman el desenvolvimiento del penado, se observa que realmente no existen daños en su personalidad, es un joven tranquilo, durante su reclusión ha observado buena conducta, con ánimos de someterse al cumplimiento del beneficio que aspira obtener sin mayores complicaciones; además con planes de vida específicos, el apoyo familiar y laboral bastante sólido, PRONÓSTICO FAVORABLE…”.
4. Que presenta Constancia de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 97 AL 99 de la presente causa, expedida por la Prefectura del Municipio Obispos de fecha 27 de abril de 2009 , donde acredita que el penado se desempeñará como Albañil; igualmente consigna Constancia de Buena Conducta y de Residencia.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales, NI por la presente causa, por lo que se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales. Así mismo consta a los folios 99, Constancia de Buena expedida por la Prefectura del Municipio Obispos de fecha 27 de abril de 2009. Igualmente de una revisión del sistema Juris 2000, no aparece registrado otro proceso en su contra.

En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.546.608, natural de Guacas de Rivera, El Cantón, Estado Barinas, hijo de Teresa Rodríguez de Sánchez y Alfredo Márquez, nacido en fecha 28/01/1980, residenciado en el Sector Villanueva en el Municipio Obispos, frente a la planta de asfalto Vincler, Estado Barinas el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
8.-Retomar sus estudios.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Un (01) año, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal JOSÉ ALFREDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.546.608, natural de Guacas de Rivera, El Cantón, Estado Barinas, hijo de Teresa Rodríguez de Sánchez y Alfredo Márquez, nacido en fecha 28/01/1980, residenciado en el Sector Villanueva en el Municipio Obispos, frente a la planta de asfalto Vincler, Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Un (01) año, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión. Se acuerda notificar al penado para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión.
La Jueza de Ejecución Nº 1

La Secretaria

Abg. Fanisabel González Maldonado Abg.