REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000095
ASUNTO : EJ01-X-2006-000107

AUTO DE CORRECCIÓN DE REDENCIÓN DE LA PENA Y
CÓMPUTO DE PENA

Visto el Auto de Redención de la Pena y cómputo de fecha 23/04/2009, en relación al penado ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.986.114, actualmente purgando pena bajo la medida de Destacamento de Trabajo, el cual presenta error en el tiempo a redimir, se procede a subsanar y corregir el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 89 ambos del Código Penal, para pronunciarse observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos dictada en fecha 28/06/2006 por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la niñas J.D.V.Q y J.J.R. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Y ACTO LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de las niñas I.V.L.M, Y.M.L.R. y G.R.L. (nombre que se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado: 1°) labores como servicio técnico de informática y como voluntario de la Misión Robinson, desde el 10/03/2003 hasta el 03/08/2003, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS; 2°) cursó estudios de Lombricultura y Cooperativismo, desde el 04/08/2003 hasta el 30/09/2003, a razón de una (01) hora diaria se computa el lapso de CINCUENTA Y SEIS (56) HORAS O SIETE (07) DÍAS; 3°) Cursó estudios de Cooperativismo, desde el 08/09/2003 hasta el 19/09/2003, a razón de una (01) hora diaria se computa el lapso de ONCE (11) HORAS O UN (01) DÍA Y TRES (03) HORAS; 4°) cursó estudios de Auxiliar de Panadería, desde el 22/09/2003 hasta el 01/10/2003, a razón de una (01) hora diaria se computa el lapso de NUEVE (09) HORAS O UN (01) DÍA Y UNA (01) HORA; 5°) cursó estudios de elaboración de pasapalos, desde el 27/10/2003 hasta el 29/11/2003, a razón de una (01) hora diaria se computa el lapso de TREINTA Y DOS (32) HORAS O CUATRO (04) DÍAS; 6°) laboró como servicio técnico de informática, desde el 08/12/2003 hasta el 12/03/2004, por el lapso de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; 7°) laboró como servicio técnico de informática y cursó estudios de Producción Agropecuaria, desde el 13/03/2004 hasta el 20/12/2004, por el lapso de NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DÍAS; continuó con sus labores de técnico desde el 21/12/2004 hasta el 08/11/2006, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS efectivamente laborados y/o cursando estudios

TERCERO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº. 9.986.114. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ALIRIO HUMBERTO ZUÑIGA PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº. 9.986.114, fue detenido preventivamente el día 31/01/2003 hasta la presente fecha se computa el lapso de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 23/04/2009 por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA Y DIECIOCHO (18) HORAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS de pena cumplida, faltándole por purgar SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO; Quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/11/2015.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, el Establecimiento Abierto y el Indulto, podrá solicitar la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 16/01/2011, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 28/03/2012, a las 18:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.