REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006534
ASUNTO : EP01-P-2005-006534


AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA LA CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud dirigida a esta instancia por la Defensa del penado MARINO ALEXANDER REYES REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.433.369, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; mediante la cual solicita se le conceda el Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y Así se establece. Previo a su dictamen, este tribunal observa:

PRIMERO: Que el penado MARINO ALEXANDER REYES REYES, en fecha de fecha: 06 de diciembre de 2005, fue condenado por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, , a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial y artículo 218 del Código Penal.




Así las cosas, el penado solicitó previamente la Medida de Destacamento de Trabajo razón por la que se ordenan los estudios respectivos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual le fue negado por Informe Psicotécnico Desfavorable; sin embargo se observa que de acuerdo al último cómputo de pena por Redención de fecha 23-09-08, se establece que el penado igualmente optar por la conmutación de la pena en confinamiento desde fecha 13-03-09, cumpliendo los requisitos que al efecto impone la ley, siendo consignada Constancia de Residencia.

SEGUNDO: El penado MARINO ALEXANDER REYES REYES, fue detenido preventivamente en fecha: 15/09/2005, por lo que hasta los corrientes ha cumplido cuatro (04) años, Ocho (08) meses y veintiocho (28) días, faltando por cumplir un total de Un (01) año, Tres (03) meses y días (02) días de la pena impuesta.

TERCERO: Que el penado tiene cumplida tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, por el Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN que según el ultimo computo la cumple en fecha 12-09-2010 a las doce horas, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO. Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal.

CUARTO: Que el penado de autos, proveyó al Tribunal (por intermedio de su progenitora y defensa) Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad civil, Alcaldía de Girardot, oficina del registro civil, Maracay Estado Aragua de donde habrá de fijar su residencia una vez acordado que le sea el confinamiento de ser procedente, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio San Vicente calle el Modulo, Casa N° 10, sector La Isabelita. Maracay Estado Aragua; ( folio 165) lo cual llena los extremos de Ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito, cual es en el presente caso el hecho ocurrió en la Urbanización Raúl Leoni, calle 07, sector 07, Municipio Barinas, Estado Barinas (sitio de la aprehensión del mismo).
QUINTO: Conforme a lo antes expuesto este juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al penado, es de Un (01) Año, tres (03) mese y dos (02) DIAS de la pena impuesta, En Confinamiento. Así se decide.
SEXTO: Conforme a las previsiones del primer aparte del artículo 20 del Código Penal, el penado MARINO ALEXANDER REYES REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.433.369, quien se residenciara en el Barrio San Vicente calle el Modulo, Casa N° 10, sector La Isabelita. Maracay Estado Aragua; ( folio 165 ), quedará obligado por ante este tribunal, y se comprobara que está cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Alcaldía de Girardot, oficina del registro civil, Maracay Estado Aragua , una vez por semana hasta finalizar el tiempo por el cual fue confinado y a no salir de ese sitio, sin autorización del Tribunal. Y Así se Decide

SEXTO: El penado presenta buena conducta y no registra antecedentes penales por otro delito, solo lo relacionado con esta causa; así consta y se evidencia de la constancia de antecedentes penales de fecha 03 de abril de 2009, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 246 de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al penado MARINO ALEXANDER REYES REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.433.369; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, en CONFINAMIENTO, hasta la fecha 12-09-2010, que es el tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 479, ordinal 1°, 507 del Código orgánico Procesal Penal , artículos 20 y 53 del Código Penal.
El citado penado queda obligado a cumplir las condiciones que a continuación se especifican y así debe constar en acta que deberá suscribir por ante este despacho:
1°.- Fijar su residencia por el tiempo pendiente para el cumplimiento de la pena (hasta el 12-09-2010.), en el Barrio San Vicente calle el Modulo, Casa N° 10, sector La Isabelita. Maracay Estado Aragua.
2°.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Alcaldía de Girardot, oficina del registro civil, Maracay Estado Aragua, hasta la fecha de culminación de la pena, es decir, 12-09-2010., contados a partir de la fecha de su notificación.
3°.-Abstenerse de consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “drogas”.
4°.- No portar ningún tipo de Armas. No salir del Municipio donde ha sido confinado hasta la finalización y cumplimiento definitivo de la pena.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial de Barinas, a la Fiscal Duodécima del Ministerio Público y la Defensa. Líbrese la Boleta de Excarcelación y ofíciese Alcaldía de Girardot, oficina del registro civil, Maracay Estado Aragua, y remítase copia certificada de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.
Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los once días del mes de junio del Dos Mil Nueve.
Jueza de Ejecución N° 01


Abg. Fanisabel González M.
La Secretaria



Abg. Ana Duran.