REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009820
ASUNTO : EP01-P-2008-009820

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado CIRO ÁNGEL QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°. 3.531.172, con fecha de nacimiento 09/12/1941, natural de Trujillo Estado Trujillo, hijo de María Eugenia Quintero (d) y Cecilio Ángel (d); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25/05/2009, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado CIRO ÁNGEL QUINTERO, portador de la cédula de identidad N°. 3.531.172, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN con las accesorias de contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Guzmán Linares y El Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CIRO ÁNGEL QUINTERO, portador de la cédula de identidad N°. 3.531.172, fue detenido preventivamente en fecha 16/12/2008 hasta el 18/12/2008 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de DOS (02) DÍAS recluido, por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.