REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000299
ASUNTO : EP01-P-2009-000299


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra de la penada YULEIDIS JOSEFINA DAJONES MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 17.905.110, con fecha de nacimiento 17/06/1984, natural de Valencia Estado Carabobo, hija de Víctor Reyes (v) y Yudiht Moya (v); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08/06/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra la penada YULEIDIS JOSEFINA DAJONES MOYA, titular de la cédula de identidad N ° 17.905.110, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salubridad Pública.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada YULEIDIS JOSEFINA DAJONES MOYA, titular de la cédula de identidad N ° 17.905.110, fue detenida preventivamente en fecha 17/01/2009 hasta el 11/05/2009 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se deja constancia que, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas NO leS corresponde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún y cuando fue sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por cuanto el delito admitido tiene una pena que excede de seis años en su límite máximo (seis a ocho años).

QUINTO: Por cuanto se observa que la penada de autos se le decretó medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de la libertad en fecha 11/05/2009, dado el avanzado estado de embarazo este Tribunal a los fines de proceder a ejecutar la sentencia y practicar el respectivo cómputo de pena, acuerda notificar a la defensa y a la penada para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación aporte nueva dirección para que sirva como reclusión domiciliaria, pudiendo asistir en todo momento a sus consultas médicas mientras dure el estado de gravidez.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.