REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000359
ASUNTO : EP01-P-2009-000359
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.988.015, con fecha de nacimiento 02/05/1985, natural de Caracas, hijo de Maria del Carmen Quijije (v) y Carlos José Sánchez González (v), quien purga pena bajo la modalidad de Detención Domiciliaria con vigilancia policial; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/06/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del penado: CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.988.015, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, DETENTACION ILÍCITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 en la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, cometidos en contra del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ QUIJIJE, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.988.015, fue detenido preventivamente en fecha 21/01/2009, en fecha 06/03/2009 le fue otorgada medida cautelar consistente en Detención Domiciliaria hasta la presente, se computa el lapso de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 13/06/2011, a las 12:00 horas.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión la siguiente dirección: Barrio El Retruque, Calle La esperanza, Sector El Retruque, Casa s/n°, a dos casas de la bodega, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos.
Líbrese copia de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien es el óprgano encargado de la vigilancia del penado de autos. Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.