REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000010
ASUNTO : EL01-P-2000-000010


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y
NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2007-011437 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.838.514, hijo de Carmen González (f) y José López (f), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS CAUSAS Y PENAS.

Observa este Tribunal, que en fecha 19/03/2001 el Tribunal de Control N°. 02 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.838.514, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el Artículo 10 ordinal 4° de la Ley de Protección Ganadera, en perjuicio de Manuel José Cadenas Acevedo y Lucila de Baez, en la causa signada con el N°. EL01-P-2000-000010; Posteriormente, en fecha 05/10/2005 el Tribunal de Control N°. 03 de este Circuito Judicial Penal dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° y artículo 277 y 417 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y Libeth Ochoa, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-005180. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa EP01-P-2005-005180 en la causa N°. EL01-P-2000-000010, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-2000-000010.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la causa signada con el N°. EL01-P-2000-000010 donde se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo la mitad de la pena UN (01) AÑO DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO CÓMPUTO.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.838.514, en la Causa N°. EL01-P-2000-000010 le fue decretada detención judicial en fecha 10/01/2001, en fecha 19/08/2002 le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, el cual incumplió en fecha 08/04/2003, siendo revocado en fecha 10/07/2003, por lo que se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; posteriormente, en la causa N°. EP01-P-2005-005180 fue detenido preventivamente en fecha 21/07/2005 hasta el 19/09/2005 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Fue lograda su aprehensión en fecha 15/05/2009 hasta la presente, se computa el lapso de UN (01) MES Y UN (01) DÍA, lo que suma el tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 21/02/2002 por el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y a la practicada en fecha 23/04/2003 , por el lapso de CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que suma el tiempo de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS redimidos; que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de pena cumplida, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 29/12/2010.

CUARTO: El penado quien ya cumple con 2/3 partes de la pena impuesta, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del Confinamiento.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.