REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002945
ASUNTO : EP01-P-2003-000260
AUTO DE REVOCATORIA DE BENEFICIO Y ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto el escrito presentado por el ciudadano Willians Alfredo Roche, en su condición de Vicepresidente de Hogar Verdaderamente Libre, ubicada en la dirección siguiente: Carretera Nacional Vía Barinas a Barinitas, mediante el cual informa a este Tribunal que el penado ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 19.007.908, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 09/12/1968, hijo de Alonso Antonio Bermúdez Medina y Rosa María Guerra de Bermúdez, ha violado la condición de permanencia en las Instalaciones de la Comunidad Terapéutica Centro de Reeducación y Rehabilitación Fundación Hogares Verdaderamente Libre, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de decidir observa:
Consta en el folio (F. 1173) oficio N°: 1016, de fecha 23-04-09, consignado en la URDD en fecha 07-05-09, por el Licdo. José Noel Contreras, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando a este Despacho que el penado de autos, se presentó por ante esa oficina en fecha 06-02-09, manifestando que se había “retirado de Hogares Verdaderamente Libre” en fecha 02-02-09, siendo que esa condición era la mas destacada de las impuesta por el Tribunal de la causa. Asimismo, obra al (F. 1182 PIEZA 06) de la presente causa comunicación suscrita por el Vicepresidente de la Fundación Hogares Verdaderamente Libre mediante la cual manifiesta a este despacho que en fecha 08/02/09, el penado ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA, abandonó con una actitud violenta e irreverente aduciendo que prefería permanecer en el Internado Judicial Penal que iniciar su proceso de rehabilitación con lo cual viola la segunda (2da) condición del beneficio de Destacamento de Trabajo impuesta en fecha 25-09-08. Que desde la fecha 08/02/09, el penado ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA, abandonó las instalaciones según consta en el folio (F. 1182 PIEZA 06), trascurriendo mas de CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Que por el comportamiento contumaz manifestado por el penado se hace necesaria la revocatoria de la medida otorgada.
En consecuencia, visto que el penado mencionado, incumplió con las condiciones impuestas del beneficio de Destacamento de Trabajo, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 25-09-2008 al penado ALONSO ANTONIO BERMUDEZ GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 19.007.908, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 09/12/1968, hijo de Alonso Antonio Bermúdez Medina y Rosa María Guerra de Bermúdez, y en consecuencia se libra Orden de Aprehensión contra el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Así se decide.
La Juez de Ejecución N° 01
ABG. Fanisabel González Maldonado
LA SECRETARIA
FG/obm.-