REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000541
ASUNTO : EP01-P-2008-000541


JUEZ ACTUANTE: Abg. Fanisabel González Maldonado
IMPUTADO: Jhon Jairo Rodríguez de la Cadena
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSOR(A): Abg. Rafael Mitilo
FISCAL: Abg. Carmen Riera
VICTIMA: El Estado Venezolano

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR MUERTE DEL PENADO

Visto el escrito presentado en fecha 01-06-09, por el ABG. RAFAEL MITILO, defensor privado del penado JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° Ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual consigna Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, N°: 0337, de fecha 01-06-09, de quien en vida respondía al nombre de JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, cédula de identidad N° E-84.364.333, este Tribunal en virtud de que con la consignación del referido documento se plantea de manera concluyente el termino del procedimiento, y siendo un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez de Control Penal. Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
U N I C O
Constan en la presente causa oficio N°: 337, de fecha 01-06-09, folio (513), mediante el cual el el ABG. RAFAEL MITILO, defensor privado, consignó el siguiente documento: ACTA NUMERO 337, ACTA DE DEFUNCIÓN, la cual certifica que en fecha 11-05-09, siendo las 11:55 A.M, falleció en el Internado Judicial Penal de Barinas, el ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, cédula de identidad N° E-84.364.333. Causa de muerte según certificado médico expedido por el Doctor Ivan Nieves, fue de: Heridas provocadas por ARMA DE FUEGO T.E.C COMPLICADO PARO RESPIRATORIO. En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Artículo 103 del Código Penal Venezolano establece que la muerte del procesado extingue la acción penal. El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en su numeral primero, como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado (Penado). El Artículo 318 ejusdem, expresa así mismo en su numeral 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; Por lo tanto, habiéndose producido en fecha 11 de Mayo de 2.009, la muerte del imputado JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, siendo esta circunstancia una de las causas de extinción de la acción penal, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO, a favor del Ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ DE LA CADENA, colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, Colombia, nacido el 09/05/1981, de 26 años de edad, profesión u oficio pescador, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° E-84.364.333, la cual no porta en este acto y residenciado en Punta de Piedras, vía el Río de la población de Punta de Piedras, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hijo de Luis Alirio Rodríguez (v) y de Oliva de la Cadena Orozco, no se si está viva o muerta; por atribuírsele la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte con el agravante del articulo 46 numeral 5° Ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Pena. No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la notificación devuelta. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los diez (04) días del mes Mayo de 2009.

__________________________________
Abg. Fanisabel González Maldonado
Juez de Ejecución N° 01
La Secretaria



FGM