REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000057
ASUNTO : EL01-P-2002-000057


AUTO DE REVOCATORIA DE CONFINAMIENTO Y ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por el T.S.U. Delymar V. Heredia en su condición de Prefecto del Municipio Páez, mediante el cual informa a éste Tribunal del incumplimiento del Confinamiento del penado JHONNY WESMULER RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.002.170, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de decidir observa:
Consta en el folio 251 de la presente causa Escrito emanado de la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, por medio del cual manifiesta a este despacho que desde la fecha 24/01/06 el penado JHONNY WESMULER RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.002.170, no se ha presentado ante esa Autoridad Civil, presentaciones éstas a las que debía dar cumplimiento cada OCHO (08) DÍAS, debiendo culminarlas el día 15-04-04, a las 12:00 M; tal como le impuso el Tribunal en la oportunidad de acordarle la conmutación de la pena en confinamiento, mediante decisión de fecha 05-12-2005 que obra al folio 116 de la causa.
En consecuencia no habiendo comparecido dicho penado a cumplir con las condiciones impuestas del Confinamiento, éste Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVOCA el beneficio de Confinamiento otorgado en fecha 11-03-2004, al penado JHONNY WESMULER RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.002.170, y en consecuencia se mantien su reclusión en el Internado Judicial Barinas, contra el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio remitiendo copia certificada del presente auto a la Utasp-Barinas y al Director del Internado Judicial Penal de Barinas y boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZ DE EJECUCIÓN No 01

ABG. Fanisabel González Maldonado

LA SECRETARIA




FGM/obm.-