REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007468
ASUNTO : EP01-P-2008-007468
EP01-P-2006-3753
AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud presentada por la defensa del penado NELSON JOVITO ANGULO ROMERO, venezolano, con fecha de nacimiento 25/05/1956, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.209.105, hijo de Mercedes Romero (v) y Antonio José Angulo (v), actualmente cumpliendo condena bajo la modalidad de Detención Domiciliario; mediante el cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución N° 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según Certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio 197, de las actuaciones Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, de fecha 30-03-09, en la que hacen constar que el ciudadano NELSON JOVITO ANGULO ROMERO, no registra antecedentes penales hasta el momento de la actualización de la base de datos..” por lo que se infiere el solo registro de la presente causa; cumpliendo en consecuencia éste requisito. Así se decide.-
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años (ni de tres en caso del Procedimiento de Admisión de Hechos), sentencia de fecha 16-01-09, folios 173 al 180;
Requisito éste que se cumple en el presente caso, pues el penado NELSON JOVITO ANGULO ROMERO, fue condenado por el Tribunal de Control N°. 06 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/01/2009, sentencia condenatoria por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Y. G. G. M se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ; pena ésta que no excede de los cinco (05) años. (ni de tres años, tratándose de un procedimiento de admisión de hechos).
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba, aunado a informe psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, por haberlo así manifestado ante el delegado de prueba constando en el informe psicosocial al de fecha 16-06-09, folios 206 al 215, de la presente causa, el penado NELSON JOVITO ANGULO ROMERO, según el cual, se establece lo siguiente: …“Una vez analizadas las condiciones de vida y personalidad del sujeto, se aprecia que cuenta con recursos y elementos favorables, para su continuidad en libertad bajo beneficio. Presenta apoyo familiar, recurso de vivienda, buena conducta y estabilidad laboral, por lo que se emite: PRONOSTICO FAVORABLE en la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”
4. Que presente constancia de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta al folio 214 al 215, de la presente causa en donde se consigna, emanada del Presidente de la Asociación de Transportistas de Pasajeros “Línea Unión El Márquez, Ciudadano Pedro Luís Sierra, titular de la cédula de identidad N° V- 6.581.853, teléfono 0273- 5522212, RIFJ-09013603-7 y celular 0416 9761971, de fecha 21-05-2009; donde acredita que el penado es socio activo desde el año 1983. Así mismo Consta al folio 215, registro del vehiculo taxi propiedad del penado.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito éste último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que hayan sido presentadas otras acusaciones o haya violado un beneficio, ni consta en el Sistema Juris 2000, aunado a que el mismo no registra antecedentes penales sino por la presente causa.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al penado NELSON JOVITO ANGULO ROMERO, venezolano, con fecha de nacimiento 25/05/1956, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.209.105, hijo de Mercedes Romero (v) y Antonio José Angulo (v), actualmente cumpliendo condena bajo la modalidad de Detención Domiciliario, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
1.- Presentarse por ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario del estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión, y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Apoyo le indique.
2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado.
3.- No incurrir en un nuevo delito.
4.- No portar arma de fuego o arma blanca
5.- Someterse a las normas de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario quienes deberán hacerle seguimiento.
6.-No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares que perjudiquen su comportamiento.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de Dos (02) años Un (01) mes y dos (02) días,, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio, quien cumple pena el 20/07/2011; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Cesa la medida Cautelar de detención Domiciliaria. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado NELSON JOVITO ANGULO ROMERO, venezolano, con fecha de nacimiento 25/05/1956, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.209.105, hijo de Mercedes Romero (v) y Antonio José Angulo (v), actualmente cumpliendo condena bajo la modalidad de Detención Domiciliario, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de Dos (02) años Un (01) mes y dos (02) días,, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y a al Comandante GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS; Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas con copia certificada de la presente decisión. Realísese Traslado del penado desde su domicilio hasta el Circuito Judicial Penal a efectos de imponer la decisión.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO M.
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