REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001343
ASUNTO : EJ01-X-2006-000132


NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el escrito presentado por parte del Cónsul de la República de Colombia donde requiere la actualización del cómputo de pena de fecha 31/03/2009, en relación al penado: CARLOS ARTURO ORTEGA PEDRAZA, Colombiano nacionalizado, natural de Tarra San Calixto de Santander, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.063.901, con fecha de nacimiento 29/03/1965, hijo de Lucia Leonor Pedraza (F) y de Cayetano Ortega (F), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/01/2009, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado: CARLOS ARTURO ORTEGA PEDRAZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.063.901, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Baldomero Velasco Villamarin (Occiso).

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CARLOS ARTURO ORTEGA PEDRAZA, titular de la Cédula de Identidad N°. 25.063.901, fue detenido preventivamente el día 23/05/2006 hasta la presente fecha, ha cumplido el tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, siendo la pena impuesta de de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN se observa que la pena queda totalmente cumplida.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.

En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.