REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001121
ASUNTO : EJ01-X-2006-000159


AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

Vista el escrito consignado por el(a) penado(a) JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.076.552, ocupación obrero, fecha de nacimiento 25-04-1972, natural de Toledo, Norte de Santander Colombia, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, avenida 31, casa de zinc, casa s/n, Socopó Estado Barinas, mediante la cual solicita el Beneficio de Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: En el caso bajo examine el(a) ciudadano(a) JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-25.076.552, fue condenado(a) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en el delito de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 y artículo 287 del Código Penal, en perjuicio del adolescente J. A. G. Parada y el Orden Público, tal y como consta en sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 01, de fecha 07-11-2002.

En el cómputo de Pena con ocasión de su Redención de fecha 20 de Enero de 2009, se estableció que a partir de tal fecha podría el penado JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR, solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado Oficio N°: 1474, informe Psico social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas de fecha 11 de Junio de 2009, con el siguiente pronóstico: “Perfil Psicológico: Desajustada tolerancia hacia la frustración, Incapacidad para postergar gratificaciones, Descontrol de impulsos, Desestimación de consecuencias sociolegales y Dificultad para internalizar adecuadamente normas, valores, y principios axiológicos…” “De la evaluación efectuada al caso que ocupa nuestra atención, se observa que el(a) penado(a) no cuenta con apoyo familiar, por cuanto hasta la presente no han hecho acto de presencia ante los miembros del Equipo Técnico, siendo de vital importancia el compromiso de la familia en colaborar para la reinserción social, mostrando interés por el interno. Aunado a lo expuesto anteriormente, es bueno señalar la aplicación de sanciones disciplinarias que ha sido objeto la penada por no atender a las normas establecidas en el centro y lo otro, el resultado de la evaluación psicológica. PRONÓSTICO NEGATIVO…” emitiéndose en consecuencia un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico y social, conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por la penada de autos. En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del COPP establece que los requisitos para aprobar una medida de prelibertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada. Aunado a ello, obra al folio 317 de la causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta donde expone que la conducta de la penada es Regular, ello en razón de que ha tenido llamados de atención y un comportamiento no adecuado a su lugar de reclusión.-

Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que a la misma no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo al (la) penado(a) JAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.076.552, ocupación obrero, fecha de nacimiento 25-04-1972, natural de Toledo, Norte de Santander Colombia, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, avenida 31, casa de zinc, casa s/n, Socopó Estado Barinas, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes, y oficio al Centro de Reclusión informando la presente decisión.-

ABG. Fanisabel González Maldonado
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01


LA SECRETARIA
ABG. Yusbey Guerrero

FG/obm.-