REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001818
ASUNTO : EP01-P-2005-001818

CONVERSIÓN de Medida de Destacamento de Trabajo a LIBERTAD CONDICIONAL


Visto el oficio N°: 1481, de fecha 15 de Junio de 2.009, presentado en fecha 18-06-09, por La Abg. Esmeralda Romero, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo de Barinas, sobre la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional del penado Willian Villamizar, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.041.299, actualmente disfrutando el Beneficio de Destacamento de trabajo; este Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO: La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un Pronostico Favorable, es decir, un pronostico de la futura conducta del penado, según el cual el mismo es apto para cumplir la parte de la pena que le falta bajo un régimen de prueba y cuyo Diagnostico Social, dice lo siguiente: "...Expresa arrepentimiento y temor ante la experiencia vivida, se siente agradecido por la oportunidad de ser considerado para un nuevo beneficio como lo es la Libertad Condicional, para lo cual cuenta con nuestra recomendación,…”. Además de haber cumplido los dos tercios de la pena.
SEGUNDO: Igualmente, se observa del resultado del cómputo de redención de pena de fecha 01-12-08, que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el día: 27-05-2009, optando a su LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que se evidencia que ya ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta para optar a la fórmula alterna de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, encuentra que el solicitante reúne los requisitos exigidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho penado puede optar a la Libertad Condicional una vez cumplida por lo menos las dos terceras partes de la pena a que fue condenado, lo cual ya esta cumplido, aunado al Informe Conductual Especial elaborado por los Delegados de Prueba comisionados para tal fin, donde existe un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado: WILLIAM VILLAMIZAR OVIEDO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.041.299, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha: 15-10-1978, hijo de Fermín Villamizar Esteban (F) y de Rosa María Oviedo Villamizar (V) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 12, Avenida 02, Casa N° 37-02, Barinas, Estado Barinas, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta así mismo en dicho Informe Conductual pronunciamiento de parte de los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 18-07-08 de que la conducta de la solicitante es buena, en consecuencia procede el otorgamiento de la Libertad Condicional de: WILLIAM VILLAMIZAR OVIEDO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.041.299, bajo las condiciones que más adelante se señalarán y por cuanto en el presente caso se desprende que el penado esta residenciado y laborando en esta misma jurisdicción, este Tribunal considera mantener el seguimiento del caso a la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, quien quedara encargado de remitir los informes correspondientes a este Tribunal en las oportunidades que le sean requeridas.
En consecuencia se le impone las siguientes obligaciones:
1- Mantenerse laboralmente activa en su puesto de trabajo.
2- Presentarse por la U.T.A.S.P una vez al mes o cuando el Delegado de Prueba lo requiera.
3- Abstenerse de reunirse con personas inescrupulosas.
4-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
5- Continuar recibiendo orientación en la U.T.A.S.P.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de pena que le falta por cumplir el cual termina el día DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2.009 (16-10-09), a las 12:00 p.m.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado WILLIAM VILLAMIZAR OVIEDO, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.041.299, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha: 15-10-1978, hijo de Fermín Villamizar Esteban (F) y de Rosa María Oviedo Villamizar (V) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 12, Avenida 02, Casa N° 37-02, Barinas, Estado Barinas, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese, entréguese copia de la Resolución al penado, al Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Fanisabel González Maldonado

La Secretaria
Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora




FGM/obm.-