REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000091
ASUNTO : EL01-P-2001-000091


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Mérida, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas Estado Mérida, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del penado: YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 15.072.504, natural de Valera, Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 12/04/1980, hijo de Alirio Quintero (v) y Ysaira Márquez (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas Estado Mérida; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos dictada en fecha 08/11/2001 por el Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Charles Smith Martínez y otros (causa N°. EL01-P-2001-000091); En fecha 20/12/2007, el Tribunal de Control N°. 04 de esta Circunscripción Judicial condena por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (causa N° EJ01-P-2008-000004). Ambas causas acumuladas por este Tribunal de Ejecución en fecha 14/08/2008, quedando la pena en: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Posteriormente, en fecha 10/05/2005 (causa N°. EP01-P-2004-000569) el Tribunal de Juicio N°. 01 de esta Circunscripción Judicial le condena por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01 AÑO) Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Este Tribunal acumuló la causa resultando en total una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas Estado Mérida y el Internado Judicial Penal del Estado Apure, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como carpintero y cursado estudios en la Misión Robinson, desde el 08/11/2001 hasta 06/12/2002, por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DÍAS (Barinas); desde el 15/09/2003 hasta el 12/12/2003, por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS (Barinas); y desde el 14/12/2002 hasta el 09/09/2003, por el lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINCO (25) DÍAS (Mérida); cursó estudios en la Misión Rivas desde el 05/03/2007 hasta el 05/06/207, por el lapso de TRES (03) MESES a razón de 03 horas diarias, es decir, TREINTA Y TRES (33) HORAS O UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y SEIS (06) HORAS (Barinas); se desempeñó elaborando chinchorros y cursando estudios en la Misión Rivas desde el 19/09/2007 hasta el 26/03/2008, por el lapso de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS (Apure); continuó con sus labores de manualidades y estudios en la Misión Robinson desde el 02/04/2008 hasta el 15/06/2009, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS (Mérida); lo que resulta un tiempo total de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS Y SEIS (06) HORAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. 15.072.504. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado YOHAN ENRIQUE QUINTERO MÁRQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. 15.072.504, fue detenido preventivamente (causa EL01-P-2001-000091) el día: 23/09/2001, en fecha 13/01/2004 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, cumpliendo cabalmente hasta el 03/06/2006, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; Posteriormente en fecha 25/02/2007 es detenido nuevamente, hasta la presente fecha, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS (causa N°. EP01-P-2004-000569); adicionalmente, fue detenido preventivamente el 06/08/2004 hasta el 07/08/2004 cuando le fue otorgada medida cautelar; resulta de la suma de estas fechas el tiempo de SIETE (07) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, SEIS (06) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS redimidas, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRESIDIO y la pena quedará totalmente cumplida el día 16/09/2009.

SEXTO: Dada su condición de reincidente en delitos de la misma índole y por habérsele revocado un beneficio, el penado no podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el Artículo que le contempla (Artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunilla Estado Mérida, al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida que le corresponda la vigilancia y control del penado y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.