REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005815
ASUNTO : EP01-P-2005-005815


AUTO DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS Y PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EL01-P-2002-000057 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado JHONNY WESMULER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.002.170, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 02/04/1975, hijo de Josefa Ramírez (f) y de Francisco Ramón Gutiérrez (V), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

Observa este Tribunal, que en fecha 20/06/2002, el Tribual de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado JHONNY WESMULER RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.002.170, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Pena, en perjuicio de Juan Nepomuceno Colmenares, en la causa N°. EL01-P-2002-000057; Posteriormente, en fecha 03/11/2005, el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, por haberlo cometido con ALEVOSÍA, en perjuicio de Ismael Ramón Mendoza Lucena (Occiso), en la Causa N°. EP01-P-2005-005815. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EL01-P-2002-000057 en la causa N°. EP01-P-2005-005815, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2005-005815.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2005-005815 donde se le acumuló una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: HURTO CALIFICADO, siendo la mitad de la pena: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES que sumados a la pena de la causa principal da un total de: DIECISÉIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JHONNY WESMULER RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.002.170, en la Causa N°. EL01-P-2002-000057 fue detenido preventivamente en fecha 29/04/2002, en fecha 11/03/2004 le fue otorgado el beneficio de Confinamiento el cual no cumplió siendo revocado posteriormente, computándose el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS; en la causa N°. EP01-P-2005-005815, fue detenido preventivamente en fecha 14/08/2005 hasta la presente, computándose el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; lapsos que suman el tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS recluido, aunado a la redención practicada en fecha 23/01/2004 por el lapso de OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y a la practicada en fecha 23/11/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapsos que suman el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS redimidos, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 11/12/2017.

CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del Confinamiento. El penado quien opta al Destacamento de Trabajo y el Establecimiento Abierto podrá solicitar el beneficio del Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 11/10/2009, y la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 01/07/2012.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-


La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.