REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003846
ASUNTO : EP01-P-2006-003846

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana Estado Lara, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del penado: ARGIMIRO RAMÓN CÁRDENAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.100.924, con fecha de nacimiento 24/09/1965, natural de Caracas Distrito Federal, hijo de Haida Isabel González (V) y Ramón Argimiro Cárdenas(F); actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana Estado Lara; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 10/03/2007 por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana Estado Lara, el mencionado penado ha realizado labores de vendedor de alimentos desde el 01/08/2008 hasta el 13/02/2009, por el lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: ARGIMIRO RAMÓN CÁRDENAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.100.924. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ARGIMIRO RAMÓN CÁRDENAS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.100.924, en la Causa N°. EP01-P-2006-003846 fue detenido preventivamente el día 18/10/2006 hasta la presente, se computa el tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS redimidos, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 12/07/2010.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien ya tiene cumplida 2/3 partes de la pena, opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo, el Establecimiento Abierto, el Indulto y la Libertad Condicional; podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 12/07/2009.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana Estado Lara, al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara que le corresponda la vigilancia y control del penado y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.