REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000182
ASUNTO : EL01-P-2001-000182
NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA POR APREHENSIÓN
Por recibidas actuaciones por parte del Jefe de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde informa sobre la aprehensión del penado CARLOS ALBERTO MOLINA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.839.532, natural de Palmarito Estado Apure, con fecha de nacimiento 18/05/1973, hijo de Ernesto y de Carmen, actualmente purgando en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el penado CARLOS ALBERTO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.839.532, cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 25/09/1997 por el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Arquimides del Carmen Martínez, la niña B. L. M, y Carlos Ramón Farfán Bata; sentencia posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22/01/1998.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CARLOS ALBERTO MOLINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.839.532, le fue decretada detención judicial en fecha 04/01/1995 hasta el 26/01/1995 cuando le fue otorgada la libertad provisional bajo fianza, se computa el lapso de VEINTIDÓS (22) DÍAS; en fecha 03/02/1998 le fue revocada la medida siendo aprehendido en el 14/05/2009, hasta la presente fecha, se computa el lapso de CUATRO (04) DÍAS; lapsos que totalizan el tiempo de VEINTISÉIS (26) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 22/05/2017.
TERCERO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 29/04/2011, a las 12:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 02/01/2012, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 07/05/2013, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 12/09/2014 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 14/05/2015.
CUARTO: Se ordeno la reclusión en su domicilio ubicado en Santa Rosa, Barrio Jesús Alvarado, calle 01, casa S/N°, punto de referencia a dos cuadras de un Comedor Bolivariano, Municipio Rojas del Estado Barinas, teléfono 0424-5836602 y 0273-5328250; con Apostamiento Policial; por razones Humanitarias, corre inserto al folio 254, Informe médic0 de fecha 20-05-09, expedida por Medico Director del Hospital Dr. Luís E. Camejo, adscrito al Hospital Luís Razetti y la Jefe del Departamento Reg. Estadíst. de salud LCDA. Editen Villarreal Cala: quienes hacen constar que el penado “… estuvo hospitalizado en esta institución hospitalaria por el servicio de Medicina, desde el 08-08-06 hasta el 14-08-06, por presentar hace 10 días cefalea, sensación de hormigueo en hemicuerpo derecho y parálisis facial derecha por lo que consulta al hospital de Sabaneta, permaneciendo hospitalizado 3 días, posteriormente consulta al IPASME, es referido y previa valoración se decide su ingreso…con diagnostico clínico final de Accidente Cerebro Vascular en evolución hemiparesia derecha…”
Fundamentándose quien decide en el derecho a la salud y humanos; Así tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia. En este sentido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y N° 864 de 8-5-02, De igual modo según sentencia N° 1286 de 12-6-02 de la misma sala Constitucional se estableció:
…el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
Igualmente consta a los folios 240-248, constancia de Residencia expedida por la prefectura de la Parroquia Santa Rosa de fecha 15-05-09: Carta Aval, Expedida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal Jesús Alvarado, R.L…Santa Rosa,…constancia de abstención de crédito agrícola, informan que el penado es una persona seria, responsable y comprometida…” Así mismo consta Contrato de Arrendamiento de 20 hectáreas, ubicadas en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas,…denominado “Finca El Real”; de los recaudos presentados, se observa que el penado ha venido progresando de manera progresiva como persona de provecho, realizando actividades licitas y en ayuda de la colectividad, por lo que separarlo de su sitio de trabajo, ordenado su reclusión en el Internado Judicial Barinas, sería un retroceso para su persona, teniéndose conocimiento que las cárceles en ninguna parte del mundo en si mismas resocializan, por lo contrario ayudan a fomentar y a formar delincuentes, este fin lo podemos lograr en el caso concreto manteniendo al penado en su sitio de trabajo, con las limitaciones de supervisión y vigilancia, siendo mas provechoso para la sociedad.
Previsto este fin resocializador constitucionalmente, en el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Es por los motivos antes expuestos que se designa su lugar de reclusión en su sitio de trabajo, donde reside. Así se decide.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Jueza de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.